Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2021, expediente CNT 039508/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° CNAT 30508/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85668

AUTOS: “VARELA. P.A.C.R., PABLO HECTOR

Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 229/234 vta., recibe apelación de las codemandadas Solvera SRL y P.H.R., a mérito de los memoriales de fs.

238/250 y 251/261 vta., respectivamente, replicados por la actora en forma digital el 19/11/2020. El perito contador O.H.M.B., a fs. 235 cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos y la representación letrada de las demandadas,

D.. J.M.B. y J.H.D., cuestiona, además la regulación en forma conjunta pese a que el expediente tramitó por separado.

II- Los recursos planteados por el codemandado P.H.R. y por Solvera SRL convergen en cuestionar la valoración del marco probatorio efectuada por la sentenciante a quo, soslayando a criterio de los apelantes el informe emitido por Migraciones (cft. fs. 161) que da cuenta de la salida del país de la actora al momento en que comunicó su voluntad de retener tareas y que acredita su intención de no retomarlas,

pese a la rectificación del registro de la fecha de ingreso solicitada, todo cual sustentaría el despido dispuesto el 7 de septiembre de 2015, por pérdida de confianza. Se agravian asimismo por la decisión a la que arribó la a quo al admitir las diferencias salariales reclamadas, al tener por demostrado que desde su ingreso, la actora cumplió tareas encuadradas en la categoría A 1 supervisor, en el marco del CCT 547/2008, sin ponderar la defensa opuesta en el punto 2 del responde, donde alegaron que para ese momento la reclamante carecía de experiencia profesional, extremo corroborado por la prueba testimonial instada en autos. Cuestionan la admisión de la jornada invocada, cuya realización no fue demostrada, así como los pagos fuera de registro y por ende las indemnizaciones derivadas del despido más el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25323, computando para ello una base salarial que carece de explicación adecuada y que resulta superior a la remuneración percibida. Las accionadas coinciden en impugnar la decisión de grado en la medida en que desconoció la personalidad jurídica de Solvera SRL y condenó personal y solidariamente a uno de su socio gerente. Se agravian asimismo por la condena dispuesta en los términos del art. 80

LCT; finalmente impugnan la tasa de interés fijada para el pago de la condena; la forma Fecha de firma: 25/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos elevados III- Delineados de este modo los agravios bajo estudio y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia corresponde analizar los argumentos que ambas codemandadas articulan en relación a la validez del despido notificado a la trabajadora el 7 de septiembre de 2015 (Cd 684431406) donde se le imputó concretamente pérdida de confianza por haber incurrido en un grave incumplimiento que tornó imposible la consecución del vínculo laboral consistente en el comportamiento asumido al guardar silencio frente a las misivas que le fueron remitidas en respuesta a los requerimientos de registro por ella efectuados y como consecuencia de su ausencia a los fines de verificar la documentación laboral, comportamiento que la ex empleadora consideró contrario a la buena fe teniendo en cuenta que desde el 5/8/2015

la actora ya no se presentó a trabajar y que previo a ello había anunciado su renuncia verbal y su intento de probar suerte en el exterior y en ese contexto, tras el agasajo que se organizó por dicho anuncio, sorprendió con una intimación carente de sustento fáctico y jurídico. En dicha misiva la ex empleadora anticipó asimismo que de confirmarse su salida del país deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados con su accionar (ver documental adjunta por las partes en el sobre de fs. 4 y fs. 43).

Es sabido que el art. 243 LCT dispone la invariabilidad de la causa de despido a fin de garantizar el derecho de defensa y que, por ello, sólo deben analizarse los incumplimientos imputados a la trabajadora en la comunicación de despido. En efecto,

el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT)

impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio.

En consecuencia, debe determinarse si efectivamente se configuraron en el caso las circunstancias que coadyuvaron a la pérdida de confianza invocada por la ex empleadora y, de ser así, si constituyó injuria de gravedad tal que no consienta la prosecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 LCT.

Desde esta perspectiva, las constancias probatorias analizadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 386 del C.P.C.C.N. revelan que la demandada no ha logrado acreditar el incumplimiento grave invocado como fundamento de su decisión rupturista.

En efecto, está probado que tras intimar a su ex empleadora por el registro del vínculo laboral de acuerdo a las premisas que surgen de las comunicaciones remitidas por la trabajadora con fechas 4/8/2015 y 12/8/2015, la Sra. V. partió rumbo a Chile el 14/8/2015 y que con fecha 19/9/2015 lo hizo hacia España (cft. fs. 168) pero lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para tener por configurada la pérdida de confianza invocada en la comunicación rupturista, teniendo en cuenta que no se le imputó concretamente a la actora una inconducta que sustente la figura escogida al Fecha de firma: 25/10/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

decidir el despido, no resultando suficiente a tal efecto su decisión de viajar al exterior del país, circunstancia claramente conocida por la ex empleadora previamente, tal como surge de su propio relato y de las declaraciones rendidas por M.S., M. de los Angeles Chiarotti y J.R. De La Huerta, quienes a fs. 199, 200 y 201,

respectivamente, refirieron a las circunstancias en que la actora anunció su viaje a España en el marco de una celebración por el aniversario de Solvera SA al que los deponentes fueron invitados, resultando fehacientemente corroborada la partida de la actora al exterior a mérito del informe acompañado por Dirección Nacional de Migraciones a fs. 168, sin que dicho viaje importe la configuración de algún incumplimiento por parte de la accionante a sus deberes de prestación en los términos previstos por los arts. 84 y 87 LCT o de conducta (arts. 62 y 63), que se traduzcan en la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT, no solo porque ese viaje era conocido de antemano por la ex empleadora, sino porque además ese hecho,

objetivamente valorado, no demuestra el incumplimiento de la trabajadora a los deberes de prestación o de conducta ni justifica la medida rescisoria adoptada, teniendo en cuenta que el silencio guardado por la trabajadora frente a las comunicaciones telegráficas que le fueran remitidas, tendientes a verificar los datos de registro, no reviste en mi opinión trascendencia alguna en este caso, pues su silencio en principio no puede constituir presunción en su contra (art. 58 L.C.T.).

En definitiva, no se encuentra configurado un hecho objetivo que constituya un incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta y que se traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo, ni que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT.

En el contexto descripto, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto admitió las indemnizaciones derivadas del despido (cft. arts. 245, 232 y 231 LCT), sin perjuicio de lo cual no corresponde aplicar el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, cuando su procedencia fue desestimada por la sentenciante a quo y tal decisión no fue motivo de recursos y agravios en esta alzada.

IV- La conclusión a la que se arribó en la instancia anterior al convalidarse la categoría de supervisora invocada por la trabajadora como cumplida a lo largo de todo el vínculo laboral y en consecuencia el salario que le correspondía percibir motiva los agravios que formulan las demandadas al sostener que se soslayó la declaración rendida por R. que acreditaría la postura del responde, mientras que las declaraciones instadas por la demandante no permiten inferir el desempeño de la actora como supervisora desde su ingreso y con anterioridad a febrero del año 2015, cuando se reconoció y se registró dicha categoría, toda vez que previo a ello, carecía de experiencia para desempeñar dicha función Fecha de firma: 25/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En efecto, la juez a quo concluyó que en el caso se demostró el incorrecto registro de categoría cumplida por la demandante al convalidarse la...

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