Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 011699/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11699/2021

VARELA IRAOLA, JUSTO c/ EN-M SALUD DE LA NACION-EXPTE

49065699/21 44714524/21 Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 151 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo interpuesta contra la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentación y Tecnología (en adelante, ANMAT), con costas (art. 68 del CPCCN); y en consecuencia,

    ordenó a dicho organismo que arbitrara los medios necesarios para permitir la importación individual del aceite de cannabis requerido, en las cantidades prescriptas por la médica tratante del actor, conforme a las necesidades y modalidades del tratamiento indicado. Por otro lado,

    admitió la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por el Estado Nacional- Ministerio de Salud.

    Para así decidir, en relación con dicha defensa, sostuvo que “…teniendo en cuenta que la pretensión de autos supone el ejercicio de una competencia fijada a favor de la ANMAT y su carácter de entidad descentralizada, asiste razón al Ministerio de Salud y consecuentemente,

    corresponde hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva a su respecto”.

    Despejada dicha cuestión, señaló que el actor era una persona con discapacidad, que padecía la enfermedad de Epilepsia Focal Refractaria, con alto grado de dependencia a los tratamientos ordenados por sus médicos tratantes. En este contexto, indicó que el accionante había iniciado el pedido de importación bajo el régimen de excepción del aceite HEMP, lo cual fue rechazado por la ANMAT dado que existía en el país una alternativa terapéutica similar al producto solicitado por el actor.

    Sentado ello, basándose en un precedente análogo dictado por la Sala II de esta Cámara (“O.A.C c/ EN- Mº Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986, Nº 9963/2021, del 10 de septiembre de 2021), sostuvo que la denegatoria efectuada por la autoridad Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    administrativa no evaluó la justificación de la elección terapéutica realizada por la médica especialista del Sr. V.I.; sino que simplemente se limitó a desestimar la petición con fundamento en que existía un producto aprobado en el país para el tratamiento del amparista.

    En tal sentido, consideró que el acto denegatorio supuso una manifiesta afectación a la tutela administrativa efectiva del actor por falta de motivación suficiente, toda vez que la accionada omitió considerar los principales argumentos para fundar su pretensión. Concluyó que “…

    adolece de una ilegalidad manifiesta, el acto que deniega al actor el pedido de importación, bajo el régimen de excepción, del Aceite HEMP en forma individual, para el tratamiento del amparista con discapacidad”.

  2. Que disconforme, la ANMAT apeló y expresó agravios a fojas 160/164, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 172/186.

    En su memorial, sostuvo que la sentencia apelada contrariaba la Resolución Nº 654/2021 del Ministerio de Salud, atento a que se autorizaba el ingreso de un producto que no se comercializaba en el país cuando existía otro similar registrado ante la ANMAT para la patología de que se trataba. En tal sentido, alegó que “[c]on la resolución del juez de grado, se vulnera de manera palmaria todo el marco normativo y garantías protegidas por nuestro ordenamiento constitucional,

    atento que se permite el ingreso de un producto que no se encuentra registrado en Argentina, que no se comercializa aquí, y sobre el cual ésta Administración Nacional no ejerce ningún tipo de control, cuándo hay un producto autorizado y comercializado en nuestro territorio para la misma patología, sobre el que ésta ANMAT puede garantizar su seguridad,

    calidad y eficacia”.

    Por otro lado, argumentó que la resolución dictada en la instancia anterior afectaba competencias de un organismo especializado en la materia. Al respecto, indicó que “[n]o resulta atinado que un magistrado en el limitado marco cognitivo de una acción de amparo, en la que se requiere el ingreso de un producto que no se comercializa en nuestro país, sin haber contado con asistencia de expertos en la materia,

    resuelva una cuestión que un organismo trata con profesionales especializados, analizando la totalidad de las variables posibles, y en pos Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    de garantizar el derecho a la salud”. Citó jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se rechazara la acción de amparo, con costas. En subsidio,

    para el caso de que se rechazara la apelación, consideró que las costas debían distribuirse en el orden causado.

  3. Que, asimismo, la parte actora interpuesto recurso de apelación y expresó agravios a fojas 160/163, que fueron contestados a fojas 187/188.

    En su presentación, se agravió por la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional- Ministerio de Salud. Sobre este punto, alegó que –de conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 27.350 de uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados– la autoridad de aplicación debía ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. En este sentido, sostuvo que la ANMAT actuaba en la órbita de dicho Ministerio y agregó que la vinculación entre las codemandadas se veía confirmada por las asignaciones presupuestarias para su funcionamiento.

  4. Que a fojas 190/195 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, opinó que correspondía declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el accionante, quien cuestionó la admisión de la defensa de falta legitimación pasiva del codemandado Ministerio de Salud, atento a que había sido presentado fuera de término.

    Por otro lado, consideró que la ANMAT no había refutado los fundamentos en base a los cuales el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida. En particular, indicó que “…no logró rebatir dos de los argumentos centrales de la decisión del juez de grado –con cita de un precedente que consideró análogo al presente–, a saber, que el producto comercializado en el país se encuentra indicado para el tratamiento de un cuadro diverso al padecido por el accionante y que su médica expuso las diferencias en los resultados que genera la medicación prescripta y la indicada por el organismo como susceptible de ser Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    administrada en su reemplazo”. En consecuencia, concluyó que correspondía confirmar la sentencia apelada.

  5. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por la ANMAT.

    V.1.- Al respecto, cabe recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto,

    la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F.,

    B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”; L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;

    317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada,

    sin más, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43

    introducida en el año 1994. Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de considerar Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la...

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