Resolución 654/2021

Fecha de publicación18 Febrero 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE SALUD


Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021

VISTO el EX-2020-79289481-APN-DD#MS, la Ley N° 16.463 y el Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992, la Ley Nº 27.350 y su Decreto Reglamentario N° 883 del 11 de noviembre de 2020, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 133 del 4 de junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.350 establece el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados.

Que el Decreto N° 883/20, reglamentario de la mencionada ley, dispuso que el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES, creado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD de este Ministerio.

Que el citado programa debe, entre otras acciones, desarrollar e implementar acciones de promoción y prevención dirigidas a los equipos de salud y organizaciones de la sociedad civil que aborden la temática sobre cannabis medicinal y a atender la salud integral de las personas a las cuales se les indique como modalidad terapéutica, medicinal o paliativa del dolor el uso de la planta de cannabis y sus derivados, conforme la normativa vigente, como así también desarrollar y aprobar guías de asistencia, tratamiento y accesibilidad basadas en la mejor evidencia científica disponible.

Que el artículo 7° de la referida ley determina que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados.

Que el MINISTERIO DE SALUD tiene la facultad de impartir al ANMAT las directivas relacionadas con el producto de cannabis, ello en concordancia con las obligaciones que le impone la Ley N° 27.350 y su reglamentación vigente.

Que el Estado debe facilitar el acceso para aquellas personas que no posean cobertura de salud, y para ello es imperante que el Programa analice y evalúe constantemente la evolución de la evidencia científica del uso medicinal de la citada planta y sus derivados.

Que la Ley N° 16.463 establece en su artículo 1° que quedan sometidos a la misma y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.

Que el artículo 8°, inciso ñ) del Decreto N° 1490/92 confiere a la ANMAT facultades para adoptar las medidas más oportunas a fin de proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con los productos, substancias, elementos o materiales comprendidos en las materias de su competencia.

Que el Decreto N° 150/92 regula el registro, elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, exportación e importación de medicamentos, disponiendo en su artículo 2° la prohibición en todo el territorio nacional de la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad competente, salvo las excepciones que de acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria.

Que en igual sentido, la Resolución...

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