Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 050065/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE Nº: 50065/2013/CA1 (50090)

JUZGADO Nº: 58 SALA X

AUTOS: "VARELA ESTELA LUIS FERNANDO C/ AGGREKO ARGENTINA SRL

S/ DESPIDO."

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de primera instancia, interponen el demandante a fs. 437/455 con réplica de su contraria a fs. 464/467 y la demandada a fs. 434/436 también mereciendo réplica a fs. 458/462. A fs. 456 el perito contador apela los honorarios que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

Se queja la accionada por cuanto la señora juez “a quo” desestimó la excepción de transacción y cosa juzgada opuesta con fundamento en el Acta Especial de Acuerdo Conciliatorio celebrada ante el SECOSE el 28/12/2012. Se agravia toda vez que consideró el uso del automóvil de la compañía así como el uso del celular entregado como remunerativo e incorporado a la base salarial. Apela la decisión en cuanto admitió el pago del bono o premio anual por la suma de $ 16.000 y el monto del mismo. Apela la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y de la multa de la indemnización prevista en el art. 80

de la ley de contrato de trabajo. Finalmente, critica la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

Por su parte, el accionante cuestiona el rechazó del encuadramiento de en la ley de viajantes (ley 14.546). Cuestiona la valoración de los elementos obrantes en la causa. Objeta el rechazo del carácter remunerativo del plan de medicina prepaga que recibía.

Recurre la falta de prorrateo de la gratificación anual y el rechazo de las horas extras reclamadas. Se queja por el rechazo de la comisión adeudada por la venta realizada a la firma Faurecia SA y de la multa del art. 132 bis de la LCT. Señala que se omitió tratar el planteo Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT en lo que refiere a la aplicación del tope indemnizatorio. Critica el rechazo de los rubros diferencias de SAC y vacaciones. Se agravia respecto de la forma de cálculo de la multa del art. 1 y 2 de la ley 25.323. Se queja por el rechazo de la sanción de temeridad y malicia. Por último, critica la forma en que fueran impuestas las costas.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico, habré de examinar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada; los que desde ya adelanto –por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

Llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad de la patronal sin invocación de causa el 26/12/2012 y que la accionada abonó la suma de $ 40.073 (ver fs. 28vta demanda y fs. 111 contestación)

en concepto de liquidación final –previo acuerdo ante el SECOSE-.

El agravio de la accionada que gira en torno al rechazo de la excepción de transacción y cosa juzgada no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los fundamentos vertidos por la sentenciante “a quo” conforme lo exige el art. 116 de la L.O.. Repárese que la recurrente no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos fundamentos esgrimidos sobre el punto en el decisorio atacado.

En la especie resulta trascendental remarcar que no se acreditó que el acuerdo que las partes suscribieron ante el SECOSE (ver Exptes. N° 48111/12 ante el SECOSE y Expte N° 2780/2013 ante el SECLO, ver fs. 361/387) hubiera sido homologado por autoridad competente; exigencia esta que hace a su validez (conf. arts. 15 L.C.T. to y 69

L.O.), por lo que no cabe más que desestimar las excepciones planteadas por la apelante en relación a la cosa juzgada y transacción.

No obsta a lo expuesto lo manifestado por la quejosa en relación a que el convenio no fue homologado ante la denuncia del actor del inicio de las presentes actuaciones (ver fs. 434vta); puesto que lo que aquí sella la suerte de la cuestión en debate es Fecha de firma: 30/06/2020

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que el acuerdo en sede administrativa no ha sido debidamente homologado circunstancia que conduce a desestimar sin más los efectos de cosa juzgada como pretende la apelante.

Al respecto, recuerdo que la cosa juzgada presupone la existencia de un acto jurisdiccional derivado de un proceso en el cual las partes hayan actuado con amplitud de debate. Por extensión, también se denomina así al efecto derivado de las conciliaciones celebradas y homologadas por ante la autoridad judicial o administrativa (art.

15 LCT, CNAT en pleno Acuerdo “Corujo c/ Doucourt Hnos.” y plenario Nº 137 del 29/9/70

in re “L. c/ Casa Schuster”). Sabido es que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, homologando el acuerdo conciliatorio y dándole el carácter de efecto cancelatorio y de cosa juzgada.

En suma, no existen constancias en la causa que permitan tener por demostrado que el acuerdo suscripto en forma individual fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente. Por lo tanto, el acuerdo referido no conforma uno de los actos transaccionales, conciliatorios o liberatorios en el marco del art. 15 de la LCT pues no fue homologado y desde este punto de vista no existe una resolución fundada de tal autoridad que acredite que se hubiera alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes.

Cabe examinar ahora el segmento del recurso que gira en torno al carácter remunerativo de los rubros “uso de automóvil” y “uso de telefonía celular” (ver fs.

434vta/435 segundo y tercer agravio).

Analizadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica estimo que corresponde –contrariamente a lo decidido en grado- en el caso concreto considero que no debe asignarse carácter remuneratorio al uso del automóvil.

En la especie lo estimo así dado que por un lado el accionante no aportó elementos de prueba válidos en apoyo de su afirmación acerca de que tenía libre uso y Fecha de firma: 30/06/2020

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disponibilidad del automóvil de la compañía tanto en horario laboral como cuando no prestaba el débito habitual y por otra parte (aun cuando no quedara reconocido el instructivo del uso del automóvil ante su desconocimiento fs. 139), lo cierto es que resulta relevante resaltar que el perito contador informó concretamente a fs. 310 que cada gasto de combustible, tickets, telepeaje o seguro de un automóvil era reintegrado en efectivo contra rendición de los comprobantes (ver puntos 25 y 26). El experto apuntó que la demandada efectuaba reintegro de gastos contra la preparación de una planilla de rendición de cuentas/gastos (“Expenses Claim Form”) que es firmada por cada empleado como por un responsable de la empresa y que cada gasto se encuentra respaldado por facturas y comprobantes adjuntados a casa liquidación que se corresponden con los reintegros de gastos.

Por ello es que en este caso, sin desconocer que en virtud de lo dispuesto en el art. 103 de la LCT todo aquello que –en principio- perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo merece incluirse en la definición apuntada en la norma citada, estimo que no cabe otorgarle el carácter remuneratorio pretendido. En el sub examine se observa que el vehículo solventado por la compañía fue una facilidad operativa dada por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante con reintegro de gastos. Sólo a mayor abundamiento destaco que el demandante no ha probado que se desempeñara como viajante ni que ostentara un puesto de jerarquía.

Sugiero entonces, sobre el punto revocar este segmento del fallo de grado y detraer de la base salarial la suma de $ 1.000.

Por el contrario, no ha sido acreditado en autos que se le exigiera al trabajador rendición de cuentas por el uso del teléfono celular ni restricción alguna su utilización y la empleadora tampoco contaba con un mecanismo para diferenciar el uso de dicho elemento en el ámbito laboral y en el ámbito personal, todo lo cual me conduce a concluir que el pago por ella efectuado constituía una ventaja patrimonial para el dependiente obtenida “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT).

Fecha de firma: 30/06/2020

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Nótese que en este punto el perito no informó que se rindieran comprobantes por el uso de esta herramienta, la cual –sumado a lo anterior- conduce a considerar que la misma importó una ventaja patrimonial para el trabajador y debe considerarse contraprestación salarial en tanto no se demostró que su uso fuera estrictamente laboral.

De allí que luce configurado el supuesto previsto en el art. 103 L.C.T.

y queda así sellada la suerte del agravio en relación al carácter remuneratorio del uso del teléfono móvil.

La queja vertida respecto al pago del bono o premio anual y su monto será examinada luego con los agravios esgrimidos por la parte actora.

Corresponde diferir a condena el incremento previsto en el art. 2° de la ley...

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