Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 001757/2020/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57953
CAUSA Nº 1757/2020/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 29
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “VARELA, CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del siniestro acaecido el 30 de marzo de 2019, viene apelada por ambas partes, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, por su propio derecho, la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes.
El accionante objeta lo decidido en el pronunciamiento con referencia a la incapacidad psicológica. Sostiene que el Sentenciante, en forma arbitraria y antojadiza, se apartó de las conclusiones expuestas en el peritaje médico y tomó
una incapacidad que no se condice con la dictaminada por el perito. Alega que no se brindaron elementos de convicción para que el Juzgador redujera la minusvalía en el 50%, pues “...es abogado y no psicólogo…” y en tanto que, según asevera,
las consideraciones del galeno contaban con el aval del estudio psicodiagnóstico.
Cita jurisprudencia con el objeto de poner de resalto que los padecimientos psicológicos no necesariamente se encuentran vinculados causalmente con las secuelas físicas y peticiona que se fije la minusvalía tal como fue valuada en el dictamen pericial.
Por otra parte, objeta el ingreso base mensual determinado en el decisorio y, en su relación, señala que el importe respectivo no fue establecido con base en las pautas que dispone la ley 27.348, según las cuales y de acuerdo la tabla que consigna con los cálculos pertinentes, se arriba a una suma mayor a la fijada en el fallo de la instancia anterior.
Por su parte, la accionada se queja porque el Magistrado de la sede de grado omitió aplicar al caso el método de la capacidad de restante y ello pese a que, según afirma, surge demostrado en autos que en los expedientes Nros.
39.486/13 y 18.215/18 se resolvió que el accionante presenta sendas minusvalías laborativas del orden del 40,4% y del 14,1% de la total obrera, por hechos anteriores al que originó el presente reclamo.
También se agravia de lo resuelto con referencia a la incapacidad psicológica y, sobre este punto, destaca que en el dictamen no se dio cuenta de las patologías preexistentes ni de la personalidad de base del accionante, a lo cual añade diversas disquisiciones que formula, tendientes a poner de resalto la Fecha de firma: 10/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
inexistencia de dolencias en la psiquis del trabajador que guarden nexo causal con los hechos aquí en debate, así como con referencia al apartamiento de las previsiones del baremo aplicable para la determinación de la incapacidad.
Asimismo, cuestiona el ingreso base mensual utilizado por el Sentenciante como parámetro para determinar el capital de condena. Sostiene que el J. a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557,
apartándose de lo dispuesto en dicho plexo legal y de la jurisprudencia vigente.
Agrega que para determinar el importe del ingreso base mensual solo deben considerarse las remuneraciones sujetas a la cotización de la seguridad social,
por lo que deben descartarse los conceptos denominados “no remunerativos” y aplicarse las disposiciones del art. 9º de la ley 24.241 y de la Resolución General de la A.F.I.P. Nro. 1750/2004. Alega que la modificación de la forma en la que debe calcularse el ingreso base mensual trastoca la ecuación económica y afecta al derecho de propiedad de su mandante.
Desde otro ángulo, critica la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia, que es cuando las partes toman real conocimiento de la incapacidad, en tanto que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias allí fijadas sino a partir del momento en el que las aseguradoras incurren en mora,
la cual recién se produce cuando se determina la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad y el porcentaje de incapacidad invalidante. Añade que la normativa aplicable no indica la imposición de intereses sino hasta tanto transcurran quince días desde la notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia cubierta y de las respectivas secuelas invalidantes.
Por último, cuestiona por excesivos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
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Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los planteos que articula la accionada, tendientes a cuestionar la sentencia de grado en cuanto omitió pronunciarse acerca de la aplicación al caso de autos de la fórmula de la capacidad restante, en función de las preexistencias invocadas y derivadas de anteriores reclamos judiciales.
Ello así, en virtud de lo previsto en el art. 278 del C.P.C.C.N. y en tanto que la apelante reiteró su planteo al recurrir, por lo que cabe ingresar en el análisis de sus términos.
Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, este aspecto del recurso habrá de recibir resolución favorable, habida cuenta que, tal como lo expuso la demandada en su responde, de la compulsa de las constancias del sistema de gestión Lex100, surge que el accionante, con anterioridad a la Fecha de firma: 10/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
promoción de la presente demanda, ya había iniciado otros reclamos judiciales,
que merecieron favorable recepción.
Así, en los Exptes. N.. 39.486/13 y 18.215/18, se reconoció que VARELA es portador -respectivamente-, de incapacidades del orden del 40,4% y del 14,1% de la total obrera -v., al respecto, la sentencia definitiva Nro. 100.249,
del registro de la Sala IV de esta Cámara, de fecha 22 de marzo de 2016, así
como la sentencia definitiva Nro. 56.131, de fecha 22 de marzo de 2021, del registro de esta Sala-, por lo que a mi juicio resulta claro que corresponde acudir en el caso de marras a la denominada fórmula de B. o de la capacidad residual para determinar el porcentaje de incapacidad que corresponde asignar al trabajador por el siniestro que originó el reclamo de autos, conforme lo establece el decreto Nro. 659/96, que -en lo que aquí interesa- dispone que dicho método procede en los casos en los que, como en el presente, el trabajador es afectado “...por siniestros sucesivos...”.
Es que, desde mi opinión, en el sublite no puede prescindirse de la aplicación del baremo previsto en el citado decreto Nro. 659/96, pues es el que resulta obligatorio conforme al sistema que escogió el accionante para formular su reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 6º y 8º -punto 3- de la ley 24.557 y,
en especial, en el art. 9º de la ley 26.773. En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “L., D.M. c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (del 12 de noviembre de 2019), en el que sostuvo que resulta arbitrario apartarse de los baremos previstos en la normativa especial, por cuanto el uso de una misma tabla de evaluación, tanto en materia administrativa como judicial, importa “…garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial,
aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales. Lo cual, obviamente, tiende a evitar las disputas litigiosas, y por ende, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la ‘automaticidad’ pretendida…”.
En tal entendimiento y habida cuenta que la incapacidad establecida para cada evento proviene de pronunciamientos judiciales firmes, a mi juicio corresponde reajustar los porcentajes de dichas incapacidades, con consideración a que el primero de los eventos produjo en el trabajador una minusvalía laborativa equivalente al 40,4% de la total obrera, motivo por el cual la capacidad restante es del 59,60% (100% - 40,4%), en tanto que el segundo hecho originó que el trabajador viera disminuida su capacidad laboral en el 14,10% del valor obrero total, porcentaje éste que, calculado sobre la base determinada previamente,
arroja finalmente una minusvalía del 8,40% (59,60 x 14,10 / 100), por lo que, de conformidad con el método de cálculo que aquí he sugerido adoptar, la capacidad del trabajador, en la fecha en la que se produjo el hecho por el cual aquí se Fecha de firma: 10/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
reclama, ascendía al 51,20% (59,60% - 8,40%) y no así al 100% como se consideró en el fallo anterior.
A partir de tales datos y luego de analizar los restantes extremos que son materia de cuestionamiento acerca del porcentaje de incapacidad a indemnizar y atribuible al infortunio de autos -es decir, al ocurrido el 30 de marzo de 2019 por el cual aquí se reclama-, retomaré el razonamiento aquí plasmado para determinar finalmente el porcentaje de incapacidad que corresponda asignar a...
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