Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Septiembre de 2023, expediente FSA 008744/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Salta II

VAQUER, M.A. c/

ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD

Expte. N° FSA

8744/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 22 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por el actor en contra de la sentencia del 3 de abril de 2023

que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. M.A.V. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que adquirió el derecho de jubilación el 4 de noviembre de 2015 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 9 de agosto de 2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Salta II

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes. Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3 para la etapa de liquidación. Ordenó que no correspondía efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias. Impuso las costas por el orden causado.

2) Que el organismo previsional en cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Objetó el diferimiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Polemizó el diferimiento del análisis de confiscatoriedad del art. 9 de la ley 24.463.

Por otra parte, afirmó que los haberes previsionales están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también sus retroactivos y que no corresponde equiparar los retroactivos ordenados judicialmente con las indemnizaciones de origen laboral exentas de tributar. Referenció los arts. 1,

20 y 79 de la ley 20.628.

Asimismo, aludió que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones corren idéntica suerte que el retroactivo en sí y que la norma se refiere a estos como accesorios de créditos laborales no correspondiendo hacer extensiva la exención a los provenientes de créditos previsionales.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022,

donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Objetó que a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal “Quiroga” el a quo remita a los antecedentes “S.H.N.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B., J.M.,

ya que ello genera daño. A tales fines, sostuvo que la incidencia debe Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

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calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) ya que, si se hace sobre el haber reajustado conforme los antecedentes aplicados, se produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable ese porcentaje solo se fijó para los casos de topes de haberes máximos por lo que, estimó que una vez acreditada la merma en el haber corresponde liquidarlo íntegramente y no soportar una quita del 15%.

Puntualizó que no queda claro cuál es el índice a utilizar posterior a marzo de 2018 por cuanto desde la sanción de la ley 27.426 el índice de movilidad difirió del de actualización de remuneraciones.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Puso de resalto que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Se quejó de que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

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desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561,

art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo la parte actora lo contestó.

Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr. V. adquirió el derecho a la jubilación el 4 de noviembre de 2015 al amparo de la ley 24.241.

6) Que en cuanto al reajuste de la PBU cuestionado por ambas partes,

esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa “Q. y definiendo, además,

que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP –a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “A.N. del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “F.G. c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “J.V.H. c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte.

No 4900/2016, del 21/08/2019 y “F.P.R. c/ANSES

s/Reajustes Varios” del 01/08/19), derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos “S.H.N. c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, por la otra Sala de esta Cámara.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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En lo que respecta a la pretensión especifica del actor en lo referente a la limitación de la quita del 15% del haber en caso de que correspondiera la aplicación de topes intrínsecos y extrínsecos, cabe su rechazo por tratarse de un agravio hipotético y conjetural, pues resulta imposible determinar en esta etapa si el haber reajustado conforme las pautas dadas en la sentencia que adquirieron firmeza, con las...

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