Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2018

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita193/18
Número de CUIJ21 - 509217 - 2

Reg.: A y S t 281 p 422/434.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctor R.H.éctor Falistocco, doctora María Angélica G. y doctor M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VANZINI, ALDO ADRIAN Y OTRO contra MUNICIPALIDAD DE G.B. -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 100/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509217-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 254, págs. 226/229, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra las resoluciones 516 del 9 de octubre de 2012 y 625 del 23 de noviembre de 2012, dictadas por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, por entender que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

  2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 581/585.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor G.érrez, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  3. La materia litigiosa, en lo que resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario mediante auto 463 del 03.09.2012 reguló los honorarios al apoderado de la demandada fijando -de conformidad con los artículos 255 de la ley de rito y 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20 y concordantes de la ley 6767- las sumas de referencia en pesos y su equivalente en "unidades jus", estipulando asimismo que devenguen un interés igual a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde la mora y hasta su efectivo pago (f. 472).

    1.2. Frente a lo que la accionante interpuso recursos de aclaratoria y reposición (fs. 473/475), los que fueron rechazados por la Cámara mediante las resoluciones 516 del 09.10.2012 (fs. 478/479) y 625 del 23.11.2012 (fs. 483/485).

    1.3. Contra estos dos últimos pronunciamientos la compareciente deduce los recursos de inconstitucionalidad local y casación, agraviándose de la aplicación del "jus" a los honorarios (fs. 492/500).

    En tren de fundar su recurso, se agravia la recurrente del razonamiento de la Cámara que al resolver sobre la aclaratoria expresó que no se asistía a un punto omitido u oscuro ni surgía de las constancias de autos que se hubiera pretendido adecuar los honorarios regulados a un nuevo valor de la unidad jus, ya que entiende que con ello se consagra el derecho del acreedor de repotenciar su crédito conforme a una actualización vedada y se concede una notoria desproporción y desigualdad a favor de una categoría de acreedores (los abogados).

    Le atribuye arbitrariedad al decisorio por cuanto al resolver la revocatoria el A quo adujo que está fundamentado tomando como base la indemnización que postuló la actora a foja 145, así como también que no se conmueven los principios de los artículos 505 y 1627 del Código Civil, cuando -afirma- lo resuelto consuma un despojo ya que obliga a la accionante a pagar una suma actualizada de honorarios incrementada, a su vez, con intereses y en base a una regulación que no se encolumna con la legislación nacional vigente, afectando sus derechos de propiedad y debido proceso.

    Seguidamente, relata los antecedentes de la causa y comenta que por auto 463 del 03.09.2012 se regularon al doctor G.V. la suma de $110.000 (286,92 jus) por su actuación en el recurso contencioso administrativo y $55.000 (143,46 jus) en razón de las tareas desarrolladas en el recurso de inconstitucionalidad.

    Explica que con el ajuste intrínseco del jus, la sentencia le incorporó intereses y se fundó, textualmente, en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20 y concordantes de la ley 6767.

    C.úa diciendo que el acto en crisis fue objeto de sendos remedios, el primero (fs. 473) dirigido a que se aclare si la mención de 286,92 jus y $110.000, y 143, 46 jus y $55.000, autorizaban al colega a cobrar una deuda de valor o, en cambio, una deuda de dinero.

    Advierte que al tiempo de la regulación, el valor de la unidad jus ascendía a $383,38 (setiembre de 2012) y al momento de deducir el recurso de inconstitucionalidad el valor del jus ascendía a $421,71, por lo que concluye que en poco más de dos meses, el acreedor ha obtenido una tasa de interés cercana al 12%, esto es, un 6% mensual.

    Entiende que no se advierte en la sentencia impugnada referencia alguna al monto de la indemnización que el tribunal entiende que ha ponderado como base regulatoria, por lo que se produciría en el caso una contradicción inequívoca con las constancias de autos.

    Asevera que la fundamentación es dogmática y sólo aparente ya que -dice- frente al rechazo total de uno de los rubros o de la demanda el artículo 1 de la ley 24432 es inaplicable.

    En definitiva entiende que la Cámara incurre en arbitrariedad por apartamiento de la ley y ausencia de fundamentación:

    En efecto, además de cuestionar las razones expuestas por el Tribunal al regular honorarios con sustento en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20, achaca a la sentencia el haber incurrido en el vicio de arbitrariedad por apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que postuló la vigencia de tres leyes del congreso, la primera que prohibe todo tipo de ajuste a las obligaciones dinerarias (art. 7, ley 23928); la segunda, el artículo 1627 del Código Civil, reformado por ley 24432, en tanto impone a los jueces desatender las escalas arancelarias cuando su aplicación resulte desproporcionada y atender para la regulación de los honorarios al trabajo efectivo en base a pautas razonables, y la tercera, el artículo 505 del Código Civil, que impone un límite del 25% del capital reclamado al monto de honorarios.

    Alega que en el caso hay un apartamiento manifiesto de la ley ya que el resolutorio impugnado consolida a favor de los abogados un privilegio que los sustrae del régimen general de la prohibición de indexación de las obligaciones dinerarias, y segundo, margina los límites claros que, en materia arancelaria, establece el Código civil.

    Afirma que hay anatocismo, prohibido en tanto no hay norma que lo autorice, llegando a repotenciar la deuda en un doce por ciento en poco más de dos meses.

    Arguye que la sentencia incurre en incongruencia, al no decidir la posibilidad de que un acreedor cobre una obligación de dar sumas de dinero repotenciada por un índice ajeno a la circunstancia del deudor y al cual se le incorporan intereses.

    Finalmente -en lo que hace al recurso de inconstitucionalidad local- puntualiza que hay una contradicción inequívoca con las constancias de autos, en tanto desconoce la regulación previa efectuada al doctor A. de M.ín, interviniente en la transacción donde se establece la misma en $22.500 (146 jus), y entiende que, por lo tanto, si esto...

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