Sentencia de Sala II, 1 de Marzo de 2012, expediente 30.942

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 30.942 “V.,

A. y otros s/ sobreseimiento”.

J.. Fed. n° 11 – S.. n° 21.

E.. n° 10.622/2010.

R.. n° 34.167

Buenos Aires, 1 de marzo de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación que dedujo la querella contra el auto obrante a fs. 408/11, que dispuso el sobreseimiento de A.V., H.P.F., H.O.H., Rodolfo USO OFICIAL

Iribarren, M.C.A.G. y M.S. D´O.C..

II- Para empezar, habrá de descartarse el planteo de nulidad del recurrente contra el fallo.

En efecto, más allá de la escueta motivación que aquél presenta, se advierte que el juez ha exteriorizado suficientemente las razones que lo condujeron a resolver el caso por inexistencia de delito. Las críticas del impugnante relativas al carácter prematuro del pronunciamiento y a la entidad de circunstancias –a su criterio-

no tenidas en cuenta por el a quo, encontrarán natural cauce de tratamiento en el marco de la apelación.

III- Los Dres. C. e Irurzun dijeron:

En la causa se denunciaron actividades concretas llevadas adelante por funcionarios de la Comisión Nacional de Valores (en lo que sigue, CNV) que, a juicio del querellante, encuadrarían en el delito de abuso de autoridad (art. 248 del C.P.). En resumidas cuentas, el acusador privado alegó acerca de diferentes decisiones y requisitorias formuladas por el órgano de control que, a su modo de ver, habrían sido adoptadas en algunos casos sin sustento legal; y en otros con aquél pero arbitrariamente y con la verdadera finalidad de perseguir a empresas e integrantes del “Grupo Clarín S.A.” (conf. dcia. de fs. 1/26; anexos de doc. obrantes a fs. 38 a 183; memorial de fs.

476/96).

Partiendo de esa imputación -que fue receptada por el fiscal a fs.

207- debe recordarse que este Tribunal tiene dicho que la figura del art. 248 del C.P.

sanciona el dictado de órdenes o resoluciones contrarias a las leyes -extremo que se dilucida confrontando actos concretos con atribuciones legales-; y también el uso incorrecto, arbitrario o improcedente de una facultad jurídica, supuesto en que el tipo penal se concreta cuando el funcionario hace algo que la ley como principio abstracto le permite hacer, simulando que se encuentran dadas las condiciones para actuar de tal manera (conf. causa n° 28.847 “V.”, reg. n° 31.240 del 6/4/2010, con cita de S., S., “Derecho Penal Argentino”, Tomo 5, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992, p.

183).

Consecuentemente, la investigación tiene que apuntar a corroborar o descartar cualquiera de esas hipótesis, con referencia a los hechos en derredor de los cuales fue impulsada. Y basta con relevar el desarrollo que ha tenido hasta aquí, para constatar que todavía no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para contestar adecuadamente los interrogantes planteados.

En efecto:

(a) se han objetado las razones que condujeron al dictado de la Nota del 21/7/2010 dirigida al Presidente del Grupo Clarín S.A.

En aquella se hace referencia al expte. 566/10 y se solicita que una serie de personas “…identifiquen las cuentas donde se depositaron los fondos obtenidos de la venta de sus tenencias accionarias en oportunidad de la IPO de Grupo Clarín S.A., así como el destino dado a dichos fondos” y “…manifiesten bajo declaración jurada si todo o parte de los fondos obtenidos se aplicaron en forma directa o indirecta a la reinversión en sociedades del Grupo Clarín, Cablevisión S.A. o Poder Judicial de la Nación sociedades controladas y vinculadas directas o indirectas. En su caso, detallar de qué

sociedad/es se trata y cuáles son las reinversiones efectuadas”.

Pues bien, sólo se cuenta en la causa con fotocopias de ese requerimiento -y de uno anterior- que fueron aportadas por el denunciante (ver anexo “b” punto 1 de documentación). Ni siquiera se ha confrontado el expediente donde se tomó la resolución cuestionada, ni los antecedentes que condujeron a ella, ni la normativa en que se fundó.

En este contexto, las afirmaciones de la pieza en crisis son apresuradas.

Es que, por imperio legal, deviene ineludible producir todas las USO OFICIAL

diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad de lo acontecido (art. 193 del C.P.P.N.). Frente a ello, el objeto de la instrucción exigía al menos cotejar el legajo n°

566/10 previo a arribar a una solución definitiva como la apelada, pues habiéndose propiciado en ese marco el pedido de información, deberían constar allí los motivos y finalidades de aquél.

(b) A. es la situación en derredor de la Nota SC CNV N°

3725/emi del 19/7/2010 dirigida al directorio de AGEA (Arte Gráfico Editorial Argentino).

Mediante ella, se menciona que el directorio de la CNV decidió

…solicitar la acreditación de copia certificada de los balances de la sociedad,

correspondientes a los ejercicios 1976 y 1977, dentro de los CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ley, junto con la presentación de libros de actas de asamblea, de directorio y libros contables…

. El requerimiento se hace con referencia expresa al Expte. n° 1181/2010 “ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ Estados Contables Ejercicios 1976-1977”. (ver documentación aportada en copias por el denunciante, identificada como “expte 1881 pto. 5 Anexo F”).

Previo a resolver, no se ha confrontado ese legajo ni otras actuaciones aparentemente relacionadas (como la resolución SCI n° 126/2010,

mencionada en la documentación). Ello, pese a las alegaciones de la querella según las cuales la petición de la Comisión Nacional de Valores carecería de sustento legal y tendría potenciales consecuencias violatorias de derechos constitucionales.

Por ende, la respuesta jurisdiccional no puede considerarse suficientemente sustentada, más allá de lo que en definitiva se defina con el avance de la pesquisa.

(c) Tampoco obran agregados a la causa todos los antecedentes que llevaron a la CNV al dictado de las resoluciones n° 16.222 y n° 16.276, que declararon irregulares e ineficaces decisiones tomadas en asambleas de accionistas de Papel Prensa S.A.I.C.F. y de M; pronunciamientos ambos que fueron después anulados por la Cámara Nacional en lo Comercial.

Siguiendo la lógica explicada en puntos anteriores, aparece apresurado descartar sin más la imputación sin siquiera relevar el contenido de tales actuaciones, que habrían precedido -y dado pie- a los actos objetados por los acusadores al requerir la instrucción.

(d) La hipótesis de desvío de poder que ha alegado la querella se apoya, entre otras cosas, sobre una premisa: que las decisiones objetadas no debían ser evaluadas aisladamente sino en forma conjunta, entre ellas y con circunstancias que surgen de causas de este y otros fueros. Así, se mencionaron expresamente los expedientes n° 13092/09 (juzg. fed. n° 9), 11.370/09 (juzg. fed. n° 9), 11.766/90 (juzg.

fed. n° 9), 13.146/09 (juzg. fed. n° 9), 16.252/09 (juzg. fed. n° 2), 715/10 (juzg. fed. n°

7), 3023 (juzg. fed. n° 2), 3022 (juzg. fed. n° 10) y 34.963/05 (juzg. en lo contencioso administrativo fed. n° 2) –vid. fs. 1/26-.

Al momento, no se han requerido fotocopias de los actos relevantes de esos sumarios para constatar su contenido y detectar si tienen o no Poder Judicial de la Nación vinculación con los hechos de esta instrucción –como se argumentó-. Sea que dicho proceder lleve a desechar la versión del denunciante o bien aporte nuevas líneas para investigar el caso, se trata en cualquiera de esos supuestos de un curso de acción que no puede descartarse como pertinente antes de arribar al dictado de un pronunciamiento definitivo.

Lo propio se observa con relación al contenido de las resoluciones que invocó la defensa en sus “breves notas” presentadas a fs. 511/46, para refutar los argumentos de la querella sobre una suerte de persecución al “Grupo Clarín S.A.” (vid.

en especial punto 7 “La idéntica actuación de la CNV para fiscalizar a otras sociedades…”).

(e) Si bien constan en este legajo algunos de los sumarios administrativos (expte CNV n° 676/2010) y antecedentes de los hechos (por ej. Nota CNV 1906/EMI de la Subgerencia de Emisoras “A” -del 15/4/2010-), observamos que en ninguno de esos casos -ni tampoco en los restantes- se analizó la viabilidad de escuchar el testimonio de los inspectores, instructores o demás funcionarios que actuaron en el ámbito de la CNV, para consultarlos acerca de si recibieron directivas por parte de sus superiores –y en su caso el tenor de aquellas-.

Así podrían eventualmente profundizarse -ya sea en sentido positivo o negativo- aspectos relevantes de la imputación.

Para concluir. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado –cfr. art. 335 CPPN-; por ello,

reclama la existencia de certeza acerca de la ausencia de responsabilidad (D´Albora,

F. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”,

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