Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 7 de Junio de 2010, expediente 14.401/2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98107

SALA II

Expediente Nro.: 14401/2004

(J.. Nº 50 )

AUTOS: "VANDONI FRANCISCO RAMÓN C/ CLUB SOCIAL PRIMERA

JUNTA Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7/6/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente,

a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada Club Social Primera Junta Asociación Civil y a C.A.G. en forma solidaria a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la demanda deducida contra la codemandada Casino de Buenos Aires SA por considerar que no resulta solidariamente responsable del crédito del actor. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y el codemandado C.A.G., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. Previo a abordar las cuestiones sustanciales traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde dar tratamiento al planteo de “hecho nuevo” que la parte actora efectúa en el memorial en los términos del art. 121 L.O.

Mediante la presentación de fs. 574 la parte actora intenta introducir como hecho o documento nuevo una cópia de las denuncias efectuadas ante el Ministerio de trabajo por personas que invocan no haber sido registradas por Casino de Buenos Aires SA, así como del listado de empleados registrados por Casino de Buenos Aires SA presentado por ésta ante el requerimiento del ente administrativo, en el que aparecen los nombres de dos empleados denunciados a fs 556 y fs 557 como transferidos por la codemandada Club Social Primera Junta. Todos estos elementos, a criterio del presentante, serían demostrativos de la maniobra de fraude que adujo y de la responsabilidad solidaria de Casino de Buenos Aires SA por cesión del personal supuestamente efectuada por Club Social Primera Junta.

En primer término cabe señalar que la facultad de denunciar hecho nuevos ante la Alzada, reviste carácter excepcional y debe ser juzgada con Expte. N.. 14401/04 1

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criterio restrictivo porque, de otro modo, podría llegar a aceptarse indirectamente,

requerimientos que transgredan la traba de la litis, ya que deben referirse concretamente al contenido de las pretensiones invocadas en los escritos de inicio y contestación y resultar conducentes para la dilucidación del litigio (CNAT, Sala X

sent. N.. 1802 del 26.06.97,”L.G.A. y otros c/ L.C.Z.S. s/ despido”).

Entre los requisitos de admisibilidad del hecho o documento nuevo se encuentran: a) debe ser específicamente hechos o documentos directamente vinculados a la cuestión a decidir. b) su producción o conocimiento por la parte que lo alega, debe ser posterior a la traba de la litis, cuando se introducen en la instancia anterior; y cuando se plantea ante la Alzada, debe ser posterior a la oportunidad de alegar, (art. 78 y 121 L.O.); y c) deben referirse estrictamente al contenido de las pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso, y en ningún caso, pueden importar la transformación de la pretensión, ni mucho menos, la USO OFICIAL

interposición de una nueva pretensión como tampoco la introducción de una nueva defensa (Sent. N.. 56.077 del 19.02.08, in re, “C.F.N. c/ Daily SA y otros s/ despido, del registro de ésta Sala).

En tal marco, cabe remarcar que, habida cuenta de la directiva que emerge del art. 78 de la L.O., es evidente que sólo podría llegar a introducirse como “nuevo” en esta instancia, un hecho o documento directamente vinculado a la solución del litigio que sea de fecha posterior a los 3 días subsiguientes al de la notificación del llamado de autos para alegar; o acaso, si se tratara de uno de fecha anterior a ese lapso, siempre que mediara evidencia de que no pudo ser conocido (por quien pretende introducirlo como tal) con anterioridad al transcurso de los mencionados 3 días posteriores a la notificación de la providencia que da por concluída la etapa de conocimiento.

Es dable reiterar que la admisión formal de este tipo de peticiones debe ser ponderada con criterio estricto y que deben ser tenidas en cuenta,

a los efectos de fijar su temporaneidad, aquellas circunstancias de las que el interesado haya hecho mérito para sustentar su articulación ya que, de otro modo,

podría llegarse a transgredir, por una vía indirecta, el principio contenido en el art.

277 del C.P.C.C.N. (véase, esta Sala, Sent. D.. N.. 95145, del 08/08/2007 en autos “C.V.R. c/ Sanibel Cardinal Corp. y otro s/ despido”,). En el caso de autos, se advierte una evidente insuficiencia de precisiones acerca de las circunstancias en las cuáles la parte actora habría tenido conocimiento del hecho o documento que recién ahora pretende introducir en esta etapa avanzadísima del trámite, lo cual obsta decididamente a la posibilidad de considerar tempestiva la Expte. N.. 14401/04 2

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presentación en examen (ver, F.G.T. dictamen N° 38.985 del 28/09/2004, en autos:

L.P.A. y Otros c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Despido

).

Por lo demás y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que, aún en la hipótesis de que se admitiera la temporaneidad del planteo, la documental que se intenta introducir como “nueva”, está vinculada a la situación de otros trabajadores y no aparece en modo alguna relacionada con la situación del Sr.

F.R.V. (actor en estos autos), como para que pueda ser considerada conducente a la solución de este pleito.

En consecuencia, estimo que se deben juzgar incumplidos los recaudos formales previstos en el artículo 121 de la L.O. En tales condiciones,

corresponde desestimar la introducción como “nuevo” del hecho invocado a fs. 574.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios del codemandado C. USO OFICIAL

A.G..

El codemandado G. discrepa con el decisorio respecto a la extensión temporal del contrato, en cuanto tuvo por acreditado lo afirmado en la demanda acerca de que la relación laboral, a partir de octubre de 1999, continuó en los mismos términos –aunque sin registrar- hasta mediados del 2002. Sostiene que, a su entender, habría sido incorrecta la evaluación realizada por la magistrada de grado anterior porque considera que en la sentencia recurrida sólo se evaluaron los segmentos de las declaraciones testimoniales que favorecían al actor. Por las razones que –sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida,

con costas.

La Sra. juez a quo consideró acreditado que el actor continuó prestando servicios para el club demandado con posterioridad a octubre/99;

y, a mi entender, las genéricas consideraciones efectuadas por el apelante no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. En efecto, la sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso. Las manifestaciones del recurrente no logran enervar el argumento esencial de la conclusión a la que se arriba en la decisión de grado anterior porque, en definitiva, no se esgrimen razones que desvirtúen la afirmación de la juez según la cual la prueba testimonial revela y demuestra que el actor continuó...

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