Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Noviembre de 2022, expediente FRE 005027/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5027/2021

VALUSSI, V.L. c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR

RESISTENCIA, 17 de noviembre de 2022. LR MSM

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “VALUSSI, V.L. c/ S.P.F. s/MEDIDA

CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 5027/2021, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia

Roque Sáenz Peña y;

CONSIDERANDO:

I Que la Sra. V.L.V. solicita medida cautelar a fin de

que se disponga la suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019,

emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 (vigentes a partir del 01/09/2019)

y, en consecuencia, se ordene liquidar en los haberes mensuales de la actora el 2% del haber

mensual “actual” correspondiente al “Suplemento General por Antigüedad de Servicios

(S.A.S.)” y el 15% del haber mensual correspondiente al suplemento por “Título Académico”.

Asimismo, solicita se ordene librar oficio al Servicio Penitenciario Federal a fin de que dé

cumplimiento efectivo a lo solicitado El Señor Juez de primera instancia en fecha 02/02/2022, en lo que aquí

interesa y es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por la actora,

disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 6072019

APNMJ emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia,

ordenó al Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales en cuestión

con la incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” S.A.S conforme Decreto

N° 215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/2015 art. 6°, fijado en el 2% del haber mensual por años

de servicios y “Bonificación por Título Académico” fijado en un 15% del haber mensual. Todo

previa caución juratoria que deberá prestar la accionante beneficiada de la presente cautelar, por

los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en la acción principal.

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro

de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario

que la misma reviste. Que la medida cautelar instaurada asume en la especie carácter de

innovativa, desde que pretende la modificación del status existente.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

En relación a los presupuestos para su otorgamiento, sostuvo que deben

configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar: verosimilitud del

derecho y peligro en la demora.

Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo

cuestionado, advirtió que de los recibos de haberes mensuales de la accionante surge que se

produjo una reducción importante en dichos rubros, atento al monto de los correspondientes

haberes mensuales. Ello, tratándose de actos administrativos individuales, su retroactividad sería

improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de derechos adquiridos por el

administrado.

En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para

otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8

de la Resolución 6072019APNMJ en la liquidación de los haberes de la accionante, evitaría

poner en riesgo la calidad de vida de la trabajadora y de su correspondiente familia a cargo

teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene

integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar y con el dictado de la misma no

se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

  1. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional SPF

    interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (28/04/2022), siendo concedido este

    último en fecha 09/05/2022, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la

    réplica de la contraria (16/05/2022).

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley

      26.854 que regula la materia.

    2. Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso

      principal, por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y

      de tal manera dice si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso

      ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual

      se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.

    3. Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio

      de imposible reparación ulterior y que se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar

      en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de

      manera irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las

      erige como meramente dogmáticas.

    4. Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo

      de jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado

      Nacional.

      Fecha de firma: 17/11/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    5. Aduce que el interés público ni siquiera es considerado por el

      sentenciante. La decisión que se cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en

      violación de...

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