Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 5 de Noviembre de 2009, expediente 12.083

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

VALONGO, S.C.L. c/ PAMI y otro s/ Amparo

. Expediente N° 12.083 del registro interno de este Tribunal, pr ovenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 77.070) de est a ciudad. El orden e votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados y fundados por la amparista con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Pública Oficial -Ad Hoc- y la representante legal del instituto demandado, a fs. 105/7 y 130, respectivamente, en contra de la sentencia USO OFICIAL

dictada a fs. 100/4 por medio de la cual el magistrado de grado dispuso acoger la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar impetrada por el Estado Nacional Argentino y en consecuencia, lo desobligó de las resultas de la presente contienda; e hizo lugar a la acción de amparo promovida por L.C.Z.V. contra el INSSJyP, ordenando que deberá proveer una prótesis de cadera no cementada con capacidad de osteointegración, de anclaje distal así como los correspondientes insumos e instrumentos necesarios para llevar adelante la intervención quirúrgica, con más la asistencia técnica necesaria para dicha cirugía según indicación médica, al 100% de cobertura, o su similar nacional, siempre que acredite con fundamento científico acerca de la idoneidad de la ofrecida, en forma específica y en relación a las características físicas del amparista y la patología que padece, con costas a la obra social perdidosa.

Los agravios esgrimidos por la amparista se dirigen a cuestionar la sentencia en cuanto el juzgador rechazó la acción interpuesta contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con discapacidad) y permite a la obra social el cumplimiento de la condena mediante la entrega de una prótesis nacional idónea.

Al respecto, afirma que discrepa con la conclusión del a-quo, en que la pretensión deducida en estas actuaciones deberá ser soportada en forma subsidiaria por el Estado Nacional, pues el mismo debe tutelar sus derechos en caso de incumplimiento por parte del primer obligado. Añade que el Estado tiene por obligación mantener el acceso de las personas con discapacidad a la 1

totalidad de las prestaciones básicas establecidas en la ley 24.901, en caso que la obra social no cumpla con dicha obligación.

Indica que la remisión a la ley 24.555 que utiliza el juzgador resulta completamente improcedente ya que no se encuentra relacionada con el tema traído a conocimiento.

En segundo término, critica la falta de determinación precisa de la conducta a cumplir por la accionada y manifiesta que el fallo contradice lo establecido por el art. 12 inc. b de la ley 16.986, pues permite alterar el cumplimiento de la sentencia mediante la provisión de una prótesis nacional y añade que la posibilidad que le otorga el aquo a la condenada de demostrar que la prótesis nacional resulta idónea, es contraria al principio de preclusión pues dicha actividad debió haberse cumplido durante el momento procesal oportuno, lo que no fue ofrecida ni producida.

F. expresa reserva del caso federal, peticiona se revoque la resolución recurrida en cuanto rechaza la acción interpuesta contra el Estado Nacional y se la modifique en cuanto permite el cumplimiento mediante la provisión de una prótesis nacional idónea Por su parte, los agravios del instituto demandado se orientan a objetar la condena dispuesta por cuanto ordena a la demandada a suministrar una prótesis de cadera origen importado, insumo que no se encuentra contemplado en la normativa vigente (PMO-PMOE) y cuya constitucionalidad no fuera cuestionada por el amparista. Cita jurisprudencia que considera en su apoyo.

Agrega que nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, es decir no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su parte. Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas en el orden causado.

Concedidos los recursos de apelación, corridos los respectivos traslados de ley y contestados los mismos, fueron elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando a fs. 178 en condiciones de dictar sentencia.

Analizadas las constancias reunidas en el legajo y las críticas traídas a consideración por los recurrentes, adelanto que he de revocar parcialmente el decisorio impugnado.

Examinando específicamente la cuestión traída bajo examen relativa a la responsabilidad que le cabría al Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad), debo advertir que de conformidad con el criterio que he sostenido en numerosos precedentes -en principio- se encuentra establecido por imperio de la ley 24.901 que la cobertura médica sanitaria de las personas con discapacidad (v. copia de certificado de discapacidad agregado a fs. 25),

Poder Judicial de la Nación debe ser prestada por las obras sociales enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660, siendo a su cargo y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones (el subrayado me pertenece), mencionadas en aquel texto.

Ahora bien, en la resolución recurrida el juzgador dispuso: “Fallo: I)

Acogiendo la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar impetrada por el Estado Nacional Argentino… desobligándolo de las resultas de la presente contienda.

II) Acogiendo la acción de amparo promovida por V.S.C.L. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP)…”.

En el sublite, este voto se cimienta en la obligación legalmente impuesta a la Obra Social por su carácter de agente natural del Sistema Nacional de Seguro Salud, conforme es normado por la ley 23.660 y por la ley 24.901 en lo atinente al carácter de discapacitada que detenta la Sra. Valongo.

Es dable destacar que el estado de emergencia sanitaria nacional,

declarado por el art. 1º del Dec. N° 486/02 y prorr ogado por el Dec. N° 2724/03

(art. 1º), no ha tenido la virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v.art. 34 Dec. 486/02, derogado por art. 1º Dec.

788/02).1

En este marco, debe tenerse presente que en el caso de autos, nos encontramos con una de las...

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