Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 061821/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 61821/2015/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: "VALMONTONE, C.F. c. ACC GROUP S.A.

Y OTRO s. Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. La memoria de agravios no exhibe la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la Ley 18345 como medida de suficiencia del recurso. La señora J. a quo hizo mérito de la postura asumidas por las partes y de conformidad a la prueba colectada concluyó que "dado que la parte actora acciona contra TELECOM ARGENTINA

    S.A. cuando conforme pericial contable y dichos de su propia testigo la relación entre las accionadas no existió, con lo cual no puede considerarse a la demandante empleada directa de la empresa telefónica ni aplicable al caso el CCT

    201/92 que regula la actividad de empleados telefónicos.... ya que la actora trabajó realizando tareas de telemarketer para Telecom Personal S.A. empresa no demandada y a la que no le cabe el CCT 201/92" y, en consecuencia, tuvo por no acreditados los incumplimientos registrales denunciados. La apelante no cuestiona en forma eficaz los fundamentos expuestos en grado. Incurre al apelar en las mismas imprecisiones que, a mi entender, presenta la demanda.

    En efecto, en la especie, nótese que en el escrito inicial el actor dijo que trabajó para ACC GROUP SA y Telecom Personal Argentina S.A en tareas de atención al cliente de telefonía celular, para luego demandar a Telecom Argentina S.A. con fundamento en el artículo 30 de la LCT y peticionando, en Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 61821/2015/CA1

    consecuencia, la aplicación del CCT 201/92. En el escrito bajo análisis el recurrente admite que demandó a Telecom Argentina S.A. y no a Telecom Personal por "una cuestión de desconocimiento puntual" y asimismo, afirma que "incurrió en un error involuntario sobre una cuestión que excede claramente su conocimiento". Manifestaciones que no pueden ser atendidas ya que, de acuerdo al principio de sustanciación que rige nuestro sistema procesal, la exposición circunstanciada de los hechos en que se funda la pretensión, es un requisito imprescindible de la demanda, cuya omisión constituye un obstáculo insalvable,

    toda vez que la demanda y su contestación determinan el “thema decidendum”, es decir, los alcances de la sentencia definitiva, la cual sólo podrá versar sobre las cuestiones articuladas por las partes, no pudiendo el sentenciante manejarse a tientas, sino que debe ceñirse a tales cuestiones.

    Asimismo, cabe mencionar que, la exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la pretensión, que persigue no sólo garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraria (artículo 18 C.N.), sino configurar el alcance del litigio y delimitar el contenido del mismo. La claridad en la exposición de los hechos tiene fundamental importancia pues al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos.

    Sentado lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, señalo que la expresión de servicios públicos de telecomunicaciones se refiere, como es de público conocimiento, a las líneas fijas de teléfonos por lo que acreditado en la causa que el actor se desempeñó como vendedor de productos y servicios de telefonía celular no puede extenderse los efectos de la condena sobre Telecom Argentina S.A., cuyo objeto no es la prestación de ese servicio. Esta Sala, en casos similares al presente, ha tenido la oportunidad de extender los efectos de la condena a las empresas dedicadas a la comercialización y prestación de servicios de telefonía celular ya sea con fundamento en el artículo 30 de la LCT como en el 29 de la LCT. Debió la accionante dirigir su pretensión contra la sociedad dedicada a este...

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