Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Octubre de 2021, expediente CSS 093212/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 93212/2018 DDL

Autos: “V.H.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 93212/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia dictada por el Juez A Quo que hizo lugar al reclamo de reajuste deducido por el titular de autos, interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la parte actora.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y Res. 56/18. Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y 9 de ley 24.463. Finalmente se agravia de la aplicación del precedente “M. y “B., como así también del ajuste de la PBU.

    La parte actora solicita la aplicación de la tasa pasiva y se agravia de lo dispuesto en cuanto a la aplicación del precedente “M.. Finalmente se agravia de la falta de ajuste de la PBU y de la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de ley 24.241, de la Res. 6/09 SSS y de la ley 27.541.

  2. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, al amparo de la ley 24.241,

    obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, adquiriendo en fecha 24/9/2017 y prestando servicios mixtos.

    III Respecto del cuestionamiento formulado por la parte demandada contra lo resuelto en la instancia de grado y pretendiendo la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones consideradas para el calculo de su haber, corresponde tener presente la doctrina emanada del precedente la CSJN “B., L.O.”

    (Fallos: 341:1924), en el que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a,

    segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art.

    36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N°56/2018 después de que finalizara -

    con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”

    Además, agregó que “la intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo,

    contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente "al desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social"

    y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.”

    En el presente caso nos encontramos frente al Decreto 807/2016 que estableció,

    en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En el art. 3 señala que será la Secretaria de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su art. 5to. ordena que las disposiciones contendias en...

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