Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2023, expediente p 134583

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.583 RC, caratulada "Vallory, G.A. y Denett, C.A. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa n° 84.066 y su acumulada 84.093 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el día 26 de marzo de 2019, en lo que aquí importa, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de C.A.D. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Martín que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable de los delitos de robo doblemente calificado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda en concurso real con homicidio calificado por la causa. Por otra parte, hizo lugar parcialmente a la impugnación deducida respecto de G.A.V.: acogió como pauta atenuante de la sanción el buen concepto presunto, eliminó como pautas agravantes el riesgo de vida por la utilización de armas de fuego y la extensión del daño, y readecuó la pena en dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar partícipe necesario del delito de robo doblemente calificado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (v. fs. 210/233).

Frente a ello, en lo que aquí interesa, los señores defensores oficiales, doctores I.J.D.N. -respecto de Vallory- y D.A.S. -a favor de Denett- dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 254/270 y 274/289 respectivamente).

El Tribunal de Alzada, el día 21 de julio de 2020, concedió parcialmente los carriles extraordinarios (v. fs. 326/339). En cuanto al articulado respecto de Vallory, afirmó que la denuncia de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa por afectación del principio de congruencia contaba con la suficiencia y carga técnica necesarias para sortear la etapa de admisibilidad (v. fs. 329 vta.). En lo que respecta a la impugnación deducida por la defensa de Denett, admitió el agravio relativo a la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 333); en cambio, desestimó los planteos de pretenso carácter federal referidos a la violación de la defensa en juicio -derecho a ser oído-, el debido proceso legal, el derecho al recurso y los principios de inocencia y beneficio de la duda, por haber sido deficientemente formulados (v. fs. 333/334); de igual manera, desestimó la tacha de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por extemporánea (v. fs. 334/335).

Oído el señor P. General (v. fs. 383/391 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 393) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado a favor de G.A.V.?

  2. ) ¿Lo es el articulado respecto de C.A.D.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a favor de G.A.V., el señor defensor oficial adjunto I.J.D.N. tachó de arbitrario el tratamiento dado por el Tribunal de Casación Penal a la denuncia de violación del principio de congruencia y afectación de las garantías de inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. fs. 257).

    Afirmó que el órgano revisor se apartó de las constancias de la causa y, como consecuencia de ello, desestimó la denuncia de violación del principio de congruencia argumentando que su asistido no fue condenado por un hecho diverso a aquel por el que fue intimado y acusado (v. fs. cit.).

    En tal sentido, recordó que en la audiencia del art. 308 del Código Procesal Penal, a Vallory, junto a D., se les atribuyó ser dos de los seis sujetos que ingresaron a la planta distribuidora Coca-Cola FEMSA donde ocurrieron los hechos delictivos, y a quienes un séptimo individuo, de apellido Rojas, les facilitó la entrada (v. fs. 258).

    De seguido, destacó que en el requerimiento de elevación a juicio y luego en la acusación de apertura del debate se suprimió toda alusión a la individualización de los sujetos que habían ingresado a la planta distribuidora, y alegó que tal proceder de la fiscalía no fue casual, en tanto ya "...podía avizorar el carácter inadecuado de su imputación inicial y pretendió ir modificándola solapadamente" (fs. 258/259).

    Agregó que en la audiencia de debate se amplió de manera irregular la acusación como consecuencia de los resultados de la instrucción suplementaria, que demostró que el día de los hechos V. estaba prestando funciones para la compañía Prosegur en otro destino (v. fs. 259).

    Dijo que ante tal situación, la fiscalía intentó salvar los cambios en la acusación mediante la utilización del art. 359 del Código Procesal Penal a pesar de que no se daban los presupuestos legales para su aplicación, "...ya que se trataba de delitos instantáneos y no se encontraban en discusión circunstancias agravantes" (fs. 259 vta.).

    Añadió que tampoco apareció ninguna cuestión novedosa en el debate, pues los dichos del policía C.E.J. no sumaron elementos distintos con respecto a su declaración en la etapa de instrucción. "En consecuencia, bien podría haberse formulado oportunamente una intimación diferente o alternativa...", pero sin embargo la acusación "...optó por la imputación más gravosa únicamente" (fs. cit.).

    Explicó que durante el juicio el propio tribunal reconoció que el caso no parecía un supuesto del art. 359 del Código Procesal Penal; no obstante, como se modificaba el estado de Vallory, le dio la palabra a la defensa, en lo que -según esa parte- es el primer reconocimiento formal de la variación de la situación procesal fáctica y jurídica. Continuó relatando que entonces la defensa requirió una mayor precisión en la acusación, y el señor fiscal reformuló sustancialmente sus términos y expresó "...que la participación de V. fue aportar datos necesarios del lugar y de seguridad de la firma bancaria de su afinidad con los sujetos para cometer el hecho. Medios aportados fueron los elementos de seguridad, por ejemplo, la CPU, ubicación de las mismas. A quién aportó esos datos, a toda la banda" (fs. cit. y 260).

    Recordó que, ante tal situación, la defensa oficial de la instancia planteó -en la audiencia de debate- la afectación del principio de congruencia, que fue rechazada por el tribunal de mérito con afirmaciones autocontradictorias, pues si bien reconoció que se modificó la participación de Vallory en los hechos, al mismo tiempo sostuvo que la plataforma fáctica no había variado.

    De seguido, reseñó el hecho que el fallo de condena tuvo por probado y manifestó que más allá de ciertas variaciones vinculadas al tipo de arma utilizada (antes indicada como fusil y en el fallo como escopeta), el cambio en el nombre de uno de los imputados (previamente confundido con el de la víctima) y la precisión de la suma exacta de dinero sustraída ($167.000), lo que no se podía soslayar era la modificación del suceso reprochado a Vallory (v. fs. 260 vta. y 261).

    Insistió en que mientras V. inicialmente fue intimado en la audiencia del art. 308 del Código Procesal Penal y luego acusado formalmente por el representante del Ministerio Público Fiscal "...dehaber ingresadojunto a otros sujetos fuertemente armados el día 11 de octubre de 2014, aproximadamente [a las] 13 hs., a la planta distribuidora y previo ataque y reducción de A.R., que luego falleciera, haberse apoderado ilegítimamente de diversas sumas de dinero para finalmente huir del lugar", tras la mutación de la acusación fiscal en el juicio, fue condenado "...poraportar los datosnecesarios de lugar y elementos de seguridad con que contaba la firma y la entidad bancaria [asaltadas] en su interior..." (fs. 261; el destacado figura en el original).

    Agregó que el tribunal, al momento de fundar la calificación legal respecto de Vallory, "...por primera vez en la sentencia y sin que haya sido materia de intimación y acusación en todo el proceso, afirmó sin más que 'V. comprometió su participación en facilitar elementos sensibles a la banda yesencialmente lograr convencer y presentar a R. a la banda, para que sus integrantes pudieran ingresar al predio de FEMSA en la forma más rápida y desapercibida a fin de llevar adelante el golpe comando'" (fs. 261 vta.; el destacado figura en el original).

    Trajo a colación el fallo "Sircovich" de la Corte nacional y sostuvo que la modificación en la plataforma fáctica fue trascendente, pues se modificó el tiempo (de estar presente el día de los hechos, 11 de octubre de 2014, se le reprochó un hecho anterior, acaecido el 25 de septiembre o "a los días"), el lugar (de estar en la fábrica en el golpe comando se pasó a atribuirle intentar convencer a Rojas de participar en los hechos en el domicilio de este), el aporte concreto (de estar en el golpe comando mutó a realizar tareas previas a la ejecución) y la calificación legal (en un principio se le atribuyó el carácter de coautor del delito de robo calificado por la utilización de armas de fuego y por su comisión en poblado y en banda en concurso real con homicidio calificadocriminis causae, y finalmente fue condenado como partícipe necesario del delito de robo doblemente calificado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en lugar poblado y en banda; v. fs. 261 vta./262 vta.).

    Sentado ello, sostuvo que la modificación "tardía e ilegal" del sustrato fáctico perjudicó a su defendido: particularmente, dijo que le impidió ejercer su derecho de defensa, en tanto "...el aporte de datos y convencimiento de Rojas de que partici[para] del asalto no surgen...

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