Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 030681/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30.681/2020/CA1

AUTOS: “VALLES, E.C. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. E.C.V. y condenó al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (en adelante PAMI) a pagar a aquélla la suma de $2.253.743,78 más intereses, en concepto de diferencias salariales y multa del artículo 9° de la ley 24.013. Para así decidir, dijo que el primer período de la relación que unió a las partes (desde el 01.09.2004 al 01.09.2008), no fue una simple prestación de servicios profesionales de carácter autónomo, como afirmó la demandada, sino una relación laboral dependiente (v. sentencia).

    Tal pronunciamiento es apelado por PAMI, a tenor del memorial digital a estudio el que recibió la oportuna réplica de la parte actora.

  2. La demandada se queja por el resultado adverso a su postura inicial,

    concretamente por la valoración que realizó la Sra. Jueza de grado de la prueba producida en el expediente. Objeta que la Magistrada echara mano de la presunción de laboralidad establecida por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo; por la condena al pago de la multa del artículo 9° de la ley 24.013, por el quantum de condena, por lo decidido en materia de costas y por considerar elevados los honorarios regulados al perito contador y a la representación letrada de la parte actora.

    La queja no procede.

    Ante todo, el memorial recursivo no cumple las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345 porque la demandada se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas sin apoyo en las constancias que surgen de la causa, a reiterar lo que había dicho en su contestación de demanda y, en definitiva, a insistir con la improcedencia del reclamo, sin realizar una crítica concreta a los fundamentos expuestos por la Sra.

    Jueza de primera instancia para resolver del modo en que lo hizo.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Como lo consignó en el fallo la colega de la instancia anterior, en tanto fue reconocida por PAMI la prestación de servicios de la Sra. VALLES durante el primer tramo de la relación (desde el 01.09.04 al 01.09.08), cobró operatividad la presunción instituida por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo y era la demandada quien debía acreditar que dicha prestación de servicios resultaba autónoma, ajena al universo de la dependencia laboral y extraña al régimen protectorio de la ley de contrato de trabajo.

    En el análisis de la relación que une a los/as profesionales liberales con las empresas no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada situación; a lo que cabe añadir que la circunstancia de que se haya firmado un contrato por el que se califica a la relación como ‘locación de servicios’ o el hecho de que el/la profesional haya percibido una retribución bajo la denominación de honorario no reviste relevancia o, antes bien, no resulta determinante para caracterizar la naturaleza jurídica del vínculo. Es que debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que, tal como lo he sostenido en casos similares al presente, el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente (conf. esta sala en autos “V., M.D. c/ PAMI -

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ despido”,

    Sentencia Definitiva Nº 84.814 del 30 de octubre de 2007).

    De los elementos probatorios colectados en el expediente, surge que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que dimana del artículo 23

    de la ley de contrato de trabajo (no ofreció prueba testimonial) y, contrariamente,

    además, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente entre la Sra. VALLES y PAMI desde el 01.09.2004. Digo esto porque, de las declaraciones testimoniales recibidas en la causa, surge que la actora realizó

    idénticas tareas antes y después de ser efectivizada con un contrato a tiempo indeterminado en septiembre de 2008. En este sentido, el testigo P., empleado de PAMI desde 1983, delegado sindical y compañero de trabajo de la Sra. VALLES, dijo que “la actora inicialmente cuando ingresó era una médica contraprestaciones, médica de control, auditoría, si sabe las categorías que tuvo después una vez que fue efectiva.

    Que luego del 2008, septiembre del 2008 más o menos que quedo efectiva, pasó a ser de un grupo de auditoria, básicamente cumplía las mismas funciones pero se le asignó

    la categoría B en el escalafón, con la cual se jerarquizaba los auditores, y en el 2016/2017 o 2018 la pusieron a cargo de la coordinación medica de la UGL 10º de L., como coordinadora médica”. Por su parte, el testigo G., abogado y empleado de PAMI, manifestó que “las...

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