Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 033094/2017
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 33094/17
AUTOS: V.L., S.A.C./ CASINO DE BUENOS AIRES
SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE S./
DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan el actor y la demandada mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, que fueron recíprocamente replicados. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor.
La accionada se queja por la procedencia de la acción,
y en tal sentido cuestiona que no se haya tenido en cuenta que el actor no justificó sus ausencias, pues recién acompañó los certificados médicos en las presentes actuaciones. Se queja por la base de cálculo tomada en consideración sin aplicar el tope indemnizatorio.
Critica que se tomara como base la mejor remuneración al computar los rubros de integración por el mes de despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Apela la condena al pago del rubro dispuesto con fundamento en el art. 2 de la ley 25323.
Finalmente, apela la aplicación del Acta 2764, la imposición de costas en la forma establecida y la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.
El actor cuestiona la imposición de costas en la forma establecida.
En esta causa la demandada procedió al despido del actor mediante despacho del 5/3/15, invocando las ausencias del trabajador y su reclamo por negativa de tareas como una injuria tal que impedía la continuidad del vínculo.
La sentenciante de primera instancia, al decidir la Fecha de firma: 24/04/2023
Alta en sistema: 25/04/2023 procedencia de la acción por despido, expresó que “la ruptura del vínculo con fundamento Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
en las circunstancias expuestas en el despacho telegráfico del 5/3/15 luce injustificada no sólo porque tal decisión aparece reñida con el principio de proporcionalidad que debe guiar la apreciación de la entidad de la injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T.
sino porque, además, del profuso intercambio telegráfico habido no se desprende que el apercibimiento a adoptar en caso de incumplimiento fuera el distracto sino, por el contrario, y conforme lo expresamente manifestado por la demandada, el de aplicar sanciones disciplinarias (ver telegramas del 26 de enero y 2, 10, 20 y 26 de febrero de 2015), en línea con las normas transcriptas “ut supra” y que, sin duda, no se compadecen con la ruptura de la relación dispuesta. Por lo demás, he de señalar que la mera invocación de la negativa de tareas realizada por el trabajador considero no constituye injuria a la luz de las previsiones del artículo 242 de la L.C.T. por carecer del requisito de gravedad suficiente que impida la continuación del vínculo. Por último, y sólo a mayor abundamiento, no quiero dejar de destacar que, contrariamente a lo alegado por la demandada, el actor denuncia que se le impidió el acceso al trabajo con anterioridad a los hechos que aquella afirma acontecieron el 3 de marzo de 2015. Por lo expuesto, no cabe más que concluir que el despido así adoptado no se ajustó a derecho, lo que determina el progreso de las indemnizaciones reclamadas en este aspecto (arts. 231/3 y 245 de la L.C.T.)”.
La queja de la accionada sobre la procedencia de la acción no puede tener favorable andamiento. Ello así, por cuanto -tal como lo sostuvo la sentenciante de anterior grado- la conducta imputada no configuró el incumplimiento respecto de obligaciones contractuales de tal gravedad que no consintiera la prosecución del vínculo.
Cabe señalar que el hecho de que un trabajador reclame, como en el caso, por diferencias salariales y negativa de tareas, no puede -por sí
sólo- configurar una injuria tal que amerite un despido. Esto así, ya que la posterior falta de prueba en juicio de los reclamos del actor sólo debería traer aparejado el rechazo de su pretensión, sin otras consecuencias lesivas a su parte. El hecho de que el dependiente reclame por incorrecta categorización -rechazo que llega firme a esta Alzada- puede obedecer a una mera confusión al momento de interpretar la normativa convencional, o incluso por estar mal asesorado, mas ello no importa necesariamente mala fe -la que, por otra parte- no puede presumirse. Algo similar ocurre en cuanto a la negativa de tareas no acreditada, pues su falta de prueba en todo caso importaría el rechazo sobre dicho extremo.
En un sentido contrario, asumir que el reclamo del trabajador sirva de causal de despido por parte del empleador implicaría que el dependiente vea reducido el marco de ejercicio de sus derechos, pues a la desventaja ya existente en la relación bilateral con su empleador, se agregaría la amenaza latente de ser despedido sin más ante el reclamo de lo que el trabajador considere justo, lo que entraría en abierta colisión con el carácter tuitivo del derecho del trabajo.
Fecha de firma: 24/04/2023
Alta en sistema: 25/04/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
En cuanto a los emplazamientos del empleador para que el actor se reincorporase a su trabajo, ello basado en el control por parte del médico patronal, la postura de la accionada no resulta sostenible. Ante la divergencia de criterios entre los galenos del trabajador y del empleador, podía y debía recurrirse a un tercero imparcial que definiera la cuestión. Es que no existen motivos para dar mayor crédito al diagnóstico del médico patronal por sobre el profesional que atienda al obrero.
En dicha tesitura, las ausencias del actor tampoco pueden tomarse válidamente como causal de despido, pues sobre este aspecto la controversia podría girar en torno al derecho al goce -o no- de la licencia paga por enfermedad, mas en un caso como el de autos nunca podría derivar en la justificación de un distracto.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto,
considero que la demandada no logró acreditar que el despido por ella decidido haya resultado ajustado a derecho, en tanto no probó que hubiere existido un incumplimiento por parte del trabajador a obligaciones contractuales a su cargo, que resultare tan grave como para no consentir la prosecución del vínculo -arts. 377 CPCCN y 242 de la LCT-.
Por lo tanto, corresponde confirmar la procedencia de la acción y la condena al pago de las indemnizaciones provenientes del despido, lo que incluye el incremento dispuesto con sustento en el art. 2 de la ley 25323, pues la demandada fincó su disenso en el pago de la liquidación final, lo que -desde ya- no guarda relación con el incumplimiento del pago indemnizatorio que prevé la referida norma.
Corresponde, igualmente, desestimar el agravio referido al cómputo de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso omitido e integración del mes de despido. Primero, porque la demandada no expone cuál sería la base que a su entender resultaría correcta, lo que implica la deserción del agravio. Pero, además, cabe señalar que la sentenciante tomó para el cómputo de los rubros en cuestión el salario devengado y percibido en diciembre de 2014, que fue el último percibido de manera normal, ya que luego se presentó la controversia por las ausencias. Por lo tanto, debe confirmarse el cómputo de tales rubros.
En cambio, le asiste razón a la demandada al invocar la aplicación del tope indemnizatorio. Ello así, por las razones que paso a detallar.
El Alto Tribunal, modificando el criterio sentado a partir del caso “Villareal c/ Roemmers SA” (del 10/12/1997; D.T. 1998- 515), expresó en el caso “Vizzoti, C.A. c/ AMSA S.A. s/ despido”, del 14/9/04, que, aunque la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT es tarifada, su importe tiende explícitamente a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, y persigue esta aspiración contemplando dos circunstancias: la antigüedad y el salario del trabajador despedido. Por...
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