Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 049190/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 49190/2014

AUTOS: “V.J.L.G. c/ SISTEMAS TEMPORARIOS

S.A. Y OTRO s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

Contra la sentencia dictada en grado el 28/10/2019 que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzan las demandadas F.S., Sistemas Temporarios SA y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL en los términos que vierten en los escritos incorporados al Lex 100 el 7.11.2019, 8/11/2019 y 7/11/2019,

respectivamente, replicados por la contraria mediante las presentaciones subidas digitalmente el 14/11/2019, 22/11/2019 y 11/12/2020.

La demandada F.S. se agravia porque el sentenciante de grado consideró que el actor no era un trabajador eventual y la declaró

responsable solidaria conforme lo prevé el art. 29 primer párrafo de la LCT. Cuestiona la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. Objeta la viabilización del incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Se queja porque se la condenó al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT y a hacer entrega del certificado de trabajo.

Finalmente, apela la tasa de interés aplicada y los honorarios fijados a favor del letrado patrocinante de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

Sistemas Temporarios SA se queja porque no se consideró acreditada la existencia de la modalidad de trabajo eventual. Critica lo resuelto en cuanto consideró justificada la decisión rupturista adoptada por el accionante y viabilizó

las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT. Se agravia por la condena al pago del incremento del art. 2 de la Ley 25.323 y de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE y 80 de la LCT. Apela la viabilización de los rubros salario correspondiente al mes de mayo 2013, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas con incidencia del SAC.

Por último, critica la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados por juzgarlos sumamente elevados.

Fecha de firma: 08/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL se queja de la condena que le fue impuesta con sustento en que ninguna referencia hizo el sentenciante respecto de los motivos por los cuales determinaba su responsabilidad solidaria. Sostiene que no resulta responsable ni por aplicación del art. 29 LCT ni tampoco por el art 229 LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, creo oportuno señalar, frente al planteo esbozado por la parte actora en la réplica del 11/12/2020 que, en el caso,

corresponde hacer una excepción a la inapelabilidad que prevé el art. 106 de la LO. Ello así por cuanto el recurso deducido por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL

el 7/11/2019 recién fue concedido el 11/12/2020; es decir, más de un año después al proveerse recién en ese momento dicha presentación.

Desde esta perspectiva, de aplicarse en forma literal aquélla disposición con respecto al recurso de Guía Laboral ESE SRL se incurría en un tratamiento desigual de las partes que en modo alguno puede ser tolerado. Hago esa afirmación porque, de haberse concedido dicho recurso en una fecha más cercana a la de su presentación, como ocurrió con los interpuestos por las restantes partes, ninguna duda existiría acerca de que corresponde su tratamiento ya que, por aquél entonces, el límite de apelabilidad del 106 LO era de $ 60.000 (conf. ACTA nro. 140 CPACF del 21/03/2019) y el monto que se intenta cuestionar en la Alzada resulta superior a tal límite ($ 87.148,85).

En otras palabras, no soslayo que al momento en que se concedió la apelación en cuestión (11/12/2020), el límite de apelabilidad que regía era de $ 90.000 (conf Acta N° 24 del Consejo Directivo del CPACF del 13/08/2020) pero lo cierto es que, de no efectuarse la excepción que se propicia, se estaría vulnerando, como lo dejara entrever, un principio por el cual deben velar los magistrados (conf. art. 36 del CPCCN) que es el de mantener la igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual he de aclarar que dicho recurso también será tratado.

Precisado ello, corresponde analizar los agravios de F.S. y Sistemas Temporarios SA quienes se agravian porque el sentenciante de grado concluyó que el actor no era un trabajador eventual.

F.S. argumenta que Guía Laboral ESE SRL

-en un primer momento-, y Sistemas Temporarios –con posterioridad- destinaron al actor a prestar labores como personal eventual para atender importantes incrementos extraordinarios en la producción y ventas de las empresas automotrices, de las cuales resulta proveedor. Alega que, durante el período Diciembre 2011- Mayo 2012, se lo contrató para cubrir la demanda extraordinaria del Sector Ventanas y que, en el período Fecha de firma: 08/09/2021

Agosto 2012-Abril 2013, fue para cubrir Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

la tarea de embalador en diversos puestos.

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Sostiene que el actor no produjo ni una sola prueba que acredite su postura y que se sometió voluntariamente al régimen establecido por el D. 1694/06. Agrega que los testigos aportados aluden a la situación de eventualidad y al pico extraordinario productivo que originó su contratación. Por último, señala que la información brindada por AFIP y la pericia contable corroboran que V. fue un trabajador eventual y que se encontraba correctamente registrado, por lo que entiende que no puede responsabilizársela conforme lo prevé el art. 29 LCT.

En tanto, Sistemas Temporarios SA sostiene que contrató al actor a fin de derivarlo a F.S. en virtud de la solicitud de ésta requiriendo personal eventual debido a un incremento en su actividad productiva. Precisa que realizaba aportes y contribuciones por el vínculo que la unía con V. y que,

conforme surge del libro del art. 52 LCT, era personal eventual. Pone de relieve que las declaraciones testimoniales y la pericia contable acreditan que la contratación del actor estuvo motivada en la necesidad de cubrir una eventualidad de las enumeradas en el D..

1694/06.

Los términos de los agravios imponen señalar que el Sr. Juez de grado, sin perjuicio de resaltar que las accionadas en sus respondes efectuaron una mención genérica y vaga y que no explicaron en qué consistieron las tareas extraordinarias o eventuales que habrían justificado la contratación, resolvió analizar la prueba obrante en autos.

Desde esta perspectiva y, luego de exponer los límites que determina el art. 6 del D. 1694/2006 y art. 72 de la LNE, expresamente destacó que “las demandadas reconocen que el actor fue contratado aprincipios de diciembre de 2011

por Guía Laboral, y destinado a F.S.,vínculo que supuestamente se extendió

hasta junio de 2012, y que el mismo sehabría extinguido por renuncia del trabajador” y que “Sin embargo, dicha renuncia no surge acreditada, motivo por el cual,cabe considerar que el contrato de trabajo continuó vigente hasta la fecha en queel trabajador se consideró despedido con fecha 08/05/2013. Nótese que G.L. ni siquiera acompañó pieza postal y tampoco produjo prueba informativa afin de demostrar la situación mencionada”.

A su vez, el sentenciante agregó que “No soslayo, que con fecha 15/08/2012, el accionante cambia deempleador en términos legales, pasando a ser -en este caso- SistemasTemporarios S.A., sin embargo -sorpresivamente-, la empresa usuaria continuósiendo F.S., situación que echa por tierra, la interrupción pretendida,por lo que, el contrato de trabajo se extendió mucho más allá de lo permitido por laley 24.013”.

Además, el Sr. Juez consideró que “las tareas desarrolladas por el accionante –embaladorde chasis-, eran de carácter permanente,

continuo, y no contingente. Y no obraelemento objetivo que justifique el modo contractual Fecha de firma: 08/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

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