Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 090624/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 90624/2016

(Juzg. N° 75)

AUTOS: “VALLEJOS, F.E.C.P., SILVIA ATALA

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora y la parte demandada, según escritos de fecha 29/06/2021

y fecha 04/07/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 01/07/2021 y 07/07/2021, en ese orden.

Mediante presentación de fecha 29/06/2021 la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte demandada la fecha de ingreso al empleo que se tuvo por reconocida en la anterior instancia y,

al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, considero que –aun apreciadas con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes las Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

referencias de las testigos B. (fs. 95), y T.G. (fs. 97), resultan suficientes las referencias de las mencionados testigos acerca de la época en la que la accionante comenzó a prestar tareas para la demandada, por lo que sus declaraciones se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el magistrado de grado para tener por demostrada la fecha de ingreso invocada al demandar,

permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

Así, las referidas testigos refirieron haber visto a la actora desempeñarse para la demanda con holgada anterioridad a la fecha en que se encontraba registrada, y lo cierto es que sus dichos se advierten respaldados por la declaración de la testigo M. (ver fs. 137) –aportada por la accionada-, quien –en forma coincidente- también declaró que V. trabajaba para la accionada con anterioridad a la fecha de registro, por lo que tales declaraciones contribuyen a verificar la fecha de ingreso al empleo invocada en el inicio y, por ende, a quitar sustento a la postura de la recurrente sobre el punto.

Resultan insuficientes a los fines de controvertir lo que surge de la prueba testifical señalada las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada, las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que resultan inoponibles al trabajador -que no interviene ni en la confección ni el en control de los datos que allí se asientan-,

cuando median elementos de prueba en contrario, tal como acontece en el caso de autos.

De tal modo, considero que las constancias de la causa,

apreciadas –reitero- íntegramente y en sana crítica (cfr. art.

386 del C.P.C.C.N.), se exhiben eficaces y suficientes en orden Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

a lo que la accionante (según lo que con razonabilidad cabe exigirle como carga probatoria respecto de la fecha de ingreso al empleo denunciada) debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.).

La accionada insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de la totalidad de la prueba ponderada, no generan -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

En tales condiciones, teniendo en cuenta los términos en que se trabó y planteó la litis sobre este tema, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la accionada frente al progreso de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en el incorrecto registro de la categoría laboral de la trabajadora.

En efecto, comparto el criterio expuesto por el sentenciante de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en punto a que de la prueba testifical aportada por la parte actora se desprende que las tareas de ésta excedían las funciones de una mera vendedora (o “Vendedor A”, categoría con la que se encontraba registrada), pues las testigos son contestes en que la actividad que realizaba V. no sólo incluyó tareas de venta sino también el cumplimiento de funciones como cajera (pues se encargaba de cobrar los productos de las ventas), tareas éstas que encuadran en la categoría laboral de “Vendedor B” del CCT 130/75 –tal como se resolvió en la instancia de grado anterior-; sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

indicación de elementos y argumentos serios, concretos y concluyentes a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento del recurso.

IV- Tampoco merece aceptación el planteo de la accionada que procura revertir la condena fundada en el artículo 80 de la L.C.T. toda vez que, en el caso, no puede pasarse por alto que los instrumentos acompañados en el responde –y presuntamente puestos a disposición de la trabajadora- no contienen los reales datos de la relación habida entre las partes, por lo que carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 80 citado.

En efecto, la sola puesta a disposición o en su caso, la consignación, de documentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.

En virtud de ello, corresponde confirmar también este segmento del decisorio recurrido.

V- Cabe desestimar también la objeción formulada por la accionada frente a la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el citado artículo 80 de la L.C.T.

pues, tal como se resolvió en la anterior instancia, ésta deberá dar cumplimiento con la obligación que impone la referida norma, conforme lo datos que se desprenden de la sentencia firme, y con arreglo a lo decidido en el presente juicio a partir de lo que surge de las constancias de la causa.

VI- Sentado ello, cuestiona la accionante la decisión del Sr. Juez “a quo” de rechazar los rubros indemnizatorios reclamados, por considerar que su parte no logró acreditar el despido verbal invocado en el inicio. Señala que el propio magistrado reconoció el deficiente registro de la relación Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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laboral en lo que respecta a la categoría laboral y fecha de ingreso, por lo que entiende que tales incumplimientos habilitan el distracto laboral y el cobro de las indemnizaciones de ley. Estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, no resulta controvertido ante esta alzada que mediante carta documento de fecha 03/05/2016 la trabajadora interpeló a su empleadora a fin de que procediera a registrar correctamente la relación laboral conforme su real fecha de ingreso y categoría laboral, y le abonara las diferencias salariales y horas extras reclamadas, y que mediante carta documento de fecha 05/05/216, en la que se invocaba un despido verbal de fecha 04/05/2016 por parte de la empleadora, la accionante intimó a esta última por el pago de las indemnizaciones legales; rechazando la demandada, mediante misiva de fecha 06/05/2016 los términos de ambas piezas postales.

Ahora bien, la accionante manifestó en el inicio que frente a la intimación que...

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