Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2019, expediente CNT 061833/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114466 EXPEDIENTE NRO.: 61833/2013 AUTOS: V.V.B.E. c/ PREVENCION ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

309/310 y fs. 312/314). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 308); en tanto la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los perito médico y contador, por estimarlos elevados (fs.

313 vta./314).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo estableció que la actora padece una incapacidad del 82,95% por lo que la debe considerarse como “total”, y que el cálculo del resarcimiento de la sentencia de grado anterior, resulta erróneo (el recurrente reitera tales cuestionamientos en el recurso de aclaratoria deducido a fs. 311).

Al fundamentar el recurso, la demandada se agravia por la valoración de la perica médica, y la condena por la incapacidad psicológica. Cuestiona la omisión por parte de la Sra. Juez a quo de la aplicación del método de la capacidad restante. Objeta la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses, así como la tasa allí determinada. Cuestiona la forma en la cual se ordenó el descuento de las sumas abonadas a cuenta por la ART demandada. Se agravia por la regulación de honorarios efectuada en autos en favor del perito contador, quien realizó la pericia en extraña jurisdicción y al cual, conforme ley 22.172, se le deben regular honorarios de conformidad con tal normativa.

Fecha de firma: 06/09/2019 A. en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19860213#243702692#20190909145158472 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios deducidos por las partes, en el orden que he de exponer.

Se queja la aseguradora por la valoración que la Sra. Juez a quo realizó de la pericia médica; por la determinación de la incapacidad psicofísica que padecería V.V..

Los términos de los agravios, imponen memorar que el día 13/09/11, mientras la actora se dirigía a su trabajo en el colectivo de la línea 92, al cruzar la barrera de la estación Flores del tren Sarmiento –en la intersección de Artigas y Y. de CABA-, el interno en el cual se encontraba viajando, fue embestido por un tren (ver fs.

6).

La demandada, reconoció la existencia y la mecánica del accidente, pero señaló que negaba la incapacidad denunciada, así como las dolencias que la actora señalaba que padecía como consecuencia de éste.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, la Sra. Juez a quo señaló:

…El perito médico legista, luego del examen clínico de la actora y efectuados los correspondientes estudios médicos (electromiograma con velocidad de conducción y psicodiagnóstico), en su informe de fs.201/205 y fs.261/266, constató que la Sra. V.V. presenta lumbalgia postraumática, esguince de tobillo derecho y diástasis pubiana con subluxación sacro ilíaca, con complicación visceral pelviana, en relación causal con el accidente narrado. En el área psicológica presenta disminución de recursos, desadaptación, ansiedad, preocupación, descenso de la autoestima y angustia, que diagnostican Reacción Anormal Vivencial Neurótica grado III con manifestación ansiosa.

Todo ello, sumados los factores de ponderación, le irroga a la actora una incapacidad psicofísica del 82,95% de la T.O., pues he de señalar que jurisprudencia que comparto y estimo aplicable al caso ha decidido reiteradamente que el denominado método de la capacidad restante utilizado por el perito resulta aplicable cuando media sucesión de siniestros, que no es el caso de autos. La parte demandada impugna la pericia a fs.

207/208, fundamentalmente porque dice que el perito no aclara en qué se basa para determinar la incapacidad por limitación funcional de columna lumbar y la inestabilidad de la cintura pelviana. También impugna la pericia a fs. 269 sosteniendo la falta de fundamentación en lo que hace a la incapacidad psíquica otorgada. El perito contesta la impugnación de fs.269 a fs. 289/290 en lo que hace a la impugnación por la incapacidad psíquica detectada, afirmando que sus conclusiones se basaron en el informe de psicodiagnóstico acompañado en autos, realizado por una profesional de la psicología.

Asiste razón al perito respecto a que su informe se basa en el estudio psicológico adjunto y agrego que no fueron proporcionados elementos probatorios que fundamenten la observación, por lo que he de desestimar la impugnación introducida por dicha parte.

En lo que hace a la impugnación de la incapacidad física determinada por el perito, si Fecha de firma: 06/09/2019 bien la impugnación no fue contestada A. en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA por no haberse corrido traslado de ella, observo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19860213#243702692#20190909145158472 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que para arribar a la conclusión impugnada el experto se basó en el examen físico que le realizó a la Sra. V. y en la documentación médica obrante en autos, razón por la cual también he de desestimar la observación de la parte demandada en este aspecto otorgando a la pericia médica pleno valor probatorio en atención a los principios técnicos y científicos en que se funda (arts. 477 y 386 CPCCN). Para así decidir tengo en consideración jurisprudencia de este Fuero que comparto y resulta aplicable al presente, que tiene dicho que “…para que el Juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre del derecho (conf. CNAT, S.I., in re “S., J.G. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/acc. ley especial, SD 98.692 del 2.2.2015, entre otros). “En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el Juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y...

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