Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 98119

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., de L., N., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.119, "V., R. contra Escuela Centro de Formación Profesional Nº 53 y/o APAND. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó la decisión que había rechazado la pretensión del Fisco de aplicar el régimen de consolidación a las presentes actuaciones.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia que había excluido los honorarios de los doctores M. y B. del régimen de consolidación. Declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y la inaplicabilidad al caso de la ley 11.192.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La ley 11.192 resulta inaplicable al caso desde que se utiliza en obligaciones cuyo origen fue anterior a 1991, y aquí se reclaman honorarios por trabajos que nacen a partir de la contestación de la demanda en el año 1994, habiendo sido los trabajos realizados con posterioridad a la fecha de corte (fs. 570 vta.).

Tratándose en el caso de una obligación no financiera y exigible a cargo del Estado provincial de causa o título anterior al 30-XI-2001 -puesto que se reclaman honorarios por trabajos anteriores a la fecha de corte prevista en la normativa-, la ley 12.836 deviene aplicable, dentro de las limitaciones previstas en la misma, que excluye el crédito del profesional hasta la suma de $ 10.000 (fs. 572 vta./574).

Las leyes analizadas son de orden público, de ahí que impele su uso aún no mediando pedido de parte, pues no se encuentra limitada temporalmente a estadíos procesales determinados, ya que éstos no la condicionan, y es justamente a partir de la cosa juzgada que comienza a regir, pues la ley expresamente edicta que ella se aplica a las sentencias firmes (fs. 575).

Conforme fuera expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 12.836 en cuanto establece la consolidación del crédito reconocido judicialmente a la actora y un mecanismo de pago incompatible con los derechos consagrados por los arts. 10, 31, 39.3 de la C.itución provincial (fs. 575/577 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la Fiscalía de Estado, denunciando la conculcación de los arts. 260, 266in fine, 273, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 8, 16, 17, 18, 19, 22 de la ley 12.836, 13 (texto según art. 58, ley 25.725), 24 y concs. ley 25.344, 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 de la C.itución nacional; y de la doctrina legal. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    Los argumentos que se han utilizado para declarar la inconstitucionalidad de la ley 12.836 son el producto de un razonamiento erróneo (fs. 587/588 vta.).

    La Provincia tiene la potestad no delegada de asegurar su subsistencia y preservar su existencia misma como estado, encontrándose constitucionalmente habilitada para dictar una ley de consolidación específica en el ámbito de su territorio con adecuación al principio de razonabilidad (fs. 589/589 vta.).

    A fs. 622/624 se presenta el letrado acreedor de sus honorarios profesionales contestando el traslado que se le confiriera para que formule las alegaciones que estime pertinentes respecto de la sanción de la ley 13.436, modificatoria de la ley 12.836 (v. fs.611). La Fiscalía de Estado hace lo propio mediante presentación de fs. 618/620, arguyendo que la modificación operada en la ley 12.836 ha sido sustancial. asemejándola al régimen nacional, lo cual -a su criterio- descarta la tacha de inconstitucionalidad en base a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa "V.".

  2. El recurso no puede prosperar.

    La problemática a resolver se circunscribe a determinar si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 -texto según la ley 13.436- en tanto disponen un régimen de consolidación de deudas del Estado provincial.

    Anticipo a señalar que, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal federal y por las razones que seguidamente paso a exponer, el régimen de consolidación previsto por la ley 12.836 (tras las reformas introducidas por la ley 13.436) permanece sin superar el test de supralegalidad.

    1)El régimen original de la ley 12.836.

    a) Al votar la causa L. 55.986 ("Ceballes", sent. del 15-XII-1998), oportunidad en que sostuve la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley provincial 11.192 (B.O.P., 23-I-1992), puse de manifiesto que la ley 23.982 (B.O.N., 26-VIII-1991) estableció un régimen de consolidación de deudas para el Estado nacional respecto de las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 de abril de 1991, contemplando expresamente una previsión para que las Provincias puedan consolidar sus compromisos de similar especie (art. 19).

    En cumplimiento de dicha determinación, el aludido cuerpo preceptivo no fue más que una reproducción casi literal de la norma nacional y constituyó una disposición sancionada en ejercicio de una delegación legislativa.No importó la manifestación de una atribución local. Se siguieron las pautas fijadas por el Congreso de la Nación.

    De tal modo, la citada normativa fue emitida en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación (art. 19, ley 23.982), circunstancia que implica que sus disposiciones tienen un rango normativo distinto al de las leyes comunes provenientes de la Legislatura local.

    Ello determinó la presencia de una regulación que inviste carácter intrafederal, ya que constituyó el resultado de la expresión concurrente de las voluntades del Congreso de la Nación y la Legislatura local.

    C.eré que se configuraba el caso de una ley provincial que integra un acto compartido de derecho intrafederal cumplido con participación de una ley del Congreso de la Nación (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho C.itucional Argentino", t. II, pág. 243; del mismo autor, "Leyes contrato y derecho provincial", "El Derecho", t. 79, pág. 365).

    b) Más acá en el tiempo, tuve oportunidad. de analizar si el modelo establecido por la ley 12.836 (B.O.P., 7 al 11-I-2002), en su texto original, resultaba de esencia intrafederal y si se ajusta al marco normativo base establecido por el legislador nacional (causa B. 59.361, "A., resol. del 12-X-2005).

    Señalé en dicho pronunciamiento:

    i) que el aludido cuerpo legal fue dictado en el marco del estado de emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, de la prestación de los servicios y de la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial centralizado, descentralizado, organismos autónomos y autárquicos de la C.itución, declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), en adhesión al esquema establecido en la ley 25.344 (B.O.N., 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46 ley 12.727).

    ii) Que entre sus disposiciones incorporó la consolidación de toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo, excluyendo sólo a las deudas corrientes no controvertidas judicial ni administrativamente, aún cuando se encuentren en mora, así como toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales, créditos derivados del régimen de jubilaciones y pensiones o nacidos de la relación de empleo público, los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional y por daños a la vida, hasta un monto de diez mil pesos ($ 10.000; arts. 8 a 12).

    iii) Que tras otorgar carácter declarativo a las sentencias judiciales, actos administrativos firmes, acuerdos, transacciones y laudos que reconocieran la existencia de obligaciones alcanzadas, previó que el procedimiento para su satisfacción es el emergente de la ley, que, en definitiva, se resolvía, exclusivamente, en la entrega de títulos públicos, a dieciséis años de plazo. De modo tal que la consolidación del pasivo público comprendido en sus disposiciones, importa la extinción por novación de la obligación original y cualquiera de sus accesorios, produciéndose la cancelación del crédito consolidado y sus accesorios inmediatos, mediatos y aún remotos (arts. 13, 15, 16, 19 y 22).

    iv) Que la ley 25.344, en su capítulo V (arts. 13 a 18) contempló, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, la consolidación de obligaciones del Estado nacional de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, y de obligaciones previsionales vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1 de enero de 2000, que consistieran en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero; extendiendo a su respecto el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el art. 16 de la ley 23.982.

    En consecuencia, contempló que tales obligaciones quedaban sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración nacional para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de...

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