Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 012057/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. CNT Nº 12057/2018/CA1

JUZGADO Nº 72

AUTOS: “VALLEJO, P. c/ LACBA S.A. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en las indemnizaciones por despido y daño moral y rechazó el resto de las pretensiones de la accionante viene apelada por ambas codemandadas y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la perito psicóloga.

II.-La demandada LACBA S.A. cuestiona la decisión del Sr. Juez a quo, que consideró incausado el despido, otorgándole a la actora los derechos indemnizatorios establecidos en el art. 245 LCT, como así también de la procedencia del “daño moral”. A su vez, cuestiona la admisión de la multa dispuesta en el art. 2 de la ley 25.323, la forma en que fueron impuestas las costas, solicitando la aplicación del tope dispuesto en el art. 8 de la Ley 24.432.

Por último apela las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

La codemandada “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE

BUENOS AIRES S.A.” critica la codena solidaria decidida en la sentencia de grado en los términos del art. 30 LCT y la forma en que han sido impuestas las costas.

Por último el codemandado A. también cuestiona la imposición de costas y la forma en que han sido regulados los honorarios.

III- Llega firme a esta instancia que la Sra. V. laboró para LACBA como técnica de laboratorio, que sus tareas consistían en realizar extracciones de sangre en un establecimiento propiedad de TCBA en la calle S.N., de lunes a viernes de 7.30 a 14.30 horas y un sábado al mes de Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023 1

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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8.00 a 12.00 horas y, que el vínculo laboral finalizó el 19/01/2016 por despido directo.

Así, atendiendo la queja de LACBA S.A., el art. 212 de la LCT

en su párrafo 2º dice que “Si el empleador no pudiere dar cumplimiento a esta obligación, por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley”. Vale decir que el antecedente de la norma, luego de la identificación de la obligación a la que se refiere la imposibilidad de cumplimiento, requiere un examen de la situación de hecho que configura tanto el impedimento como su inimputabilidad y, en definitiva, precisar sobre quién pesa la carga probatoria….”

En primer lugar, lo manifestado por la demandada en el agravio pertinente se limita a un mera discrepancia del análisis de las pruebas y lo decidido por el juzgador, sin explicar los errores de hecho o de derecho en los que se ha incurrido en la sentencia, no encontrándose cumplidos los requisitos del art.

116 L.O., lo que sellaría la suerte del quejoso.

A esto agrego que, la empresa no niega que tenga empleados que realicen tareas administrativas, sino alega que, al momento de la reincorporación de la trabajadora luego de la licencia, todas estas funciones se encontraban cubiertas y que esta no tenía los conocimientos técnicos requeridos para realizarlas.

Obsérvese que la única prueba tendiente a acreditar la “falta de vacantes” resulta ser la declaración de la testigo “Castro” –empleada de la empresa- quién dijo:

Que la testigo es la encargada de las recepcionistas, de todo lo administrativo de la recepción. Que cumple esta función desde el año 2010. Que como tal está encargada de las recepcionistas, ingresos, de todo lo que es el trabajo administrativo (…)

(…) que el sector administrativo había 9 puestos, que el momento que estaba la actora estaban cubiertos todos los puestos

La testigo resulta imprecisa ya que no logra recordar, ni tentativamente, la fecha en que la Sra. V. estuvo de licencia médica, cuando intentó reincorporarse así como tampoco cuál fue la causa de su despido y, que,

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023 2

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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ella misma manifestó desconocer la existencia de puestos administrativos en otros sectores:

(…) Que en LACBA los sectores de trabajo eran la recepción propiamente dicha, una persona encargada de informe, y no sabe si eran cuatro o cinco personas en esa época que se encargaban de facturación, eso es lo administrativo, luego la parte analítica que está dividida por diferentes áreas,

hematología, endocrinología, bacteriología, virología, química. Que desconoce cuántas personas trabajan en la parte analítica, no depende de ella, por eso lo desconoce. (…)

.

Por ello, dicha declaración, no resulta suficiente para tener acreditada la inexistencia de tareas livianas disponibles a la fecha de reincorporación de la actora.

A su vez, la supuesta “falta de condiciones” de la Sra. V.,

resulta ser un elemento agregado en la expresión de agravios y que no surge del trámite del expediente.

Por lo expuesto, considero que LACBA no ha logrado acreditar las circunstancias requeridas en el segundo párrafo del art. 212 LCT, y en consecuencia propongo confirmar lo dispuesto por el a quo en este punto.

Asimismo, y atento a lo resuelto en los párrafos precedentes,

tampoco le asiste razón a la apelante respecto de la solicitud de reducción de la multa establecida en el art. 2 de ley 25.323, ya que se encuentra debidamente acreditado que la Sra. V. intimó por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y que las mismas no fueron abonadas en el plazo de ley,

por lo que el agravio será rechazado.

IV- A su vez, LACBA S.A. se queja, porque se atendió al reclamo por daño moral.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023 3

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente, en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

La posibilidad de probar un hecho con testigos constituye una contingencia que debe asumir la parte que lo invoca, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica, de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia.

Afirmado un hecho relevante por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

Pues bien, las testigos R.G., P. y Rico (única prueba que produjo la actora) no han podido acreditar el hostigamiento sistemático del Sr. A. para con la actora. Adviértase que la primera solo se...

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