Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 025540/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 25.540/2012/CA1(49.663)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “VALLEJO JULIO CESAR C/ SARKIS KIRCOS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs.353/358 interponen la demandada (fs.367/372), el codemandado Kircos ( fs. 373) y el actor ( fs. 361/365) los primeros con réplica de su contraria Asimismo el perito contador y la representación letrada del actor critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios vertidos por las accionadas que, atento la adhesión de fs. 373, versan sobre idénticos aspectos.

    Desde ya anticipo que los recursos deducidos no tendrán favorable recepción.

    En primer término cabe destacar que los agravios desarrollados no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrada de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Sabido es que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que los demandados no rebaten los argumentos en que se funda la condena, ni aportan elementos de valor y consideración capaces de enervar lo resuelto en la sede anterior.

    Sentado lo anterior, advierto que era la empleadora quien tenía la carga de la prueba, para que en el supuesto resulte aplicable al caso el art. 247 de la L.C.T. (art.

    377 del C.P.C.C.N. y art. 155 de la L.O.) y a mi modo de ver no lo ha logrado.

    Es dable recordar que, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo, el empleador debe probar: a) La existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo; b) Que la situación no le es imputable, es decir, que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) Que se respetó el orden de antigüedad y d) Perdurabilidad, y que de estar ausente cualquiera de ellos hace indefectiblemente que deba rechazarse la posibilidad de una indemnización reducida.

    En otras palabras, como lo ha sostenido la jurisprudencia en innumerables oportunidades, la empleadora debe acreditar el cumplimiento de una serie de Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    requisitos si pretende escudarse en la disposición en análisis para despedir un trabajador,

    constituidos por demostrar que las dificultades que atraviesa no le son imputables (conf.

    CNAT Sala X, SD Nº 888 del 31/12/96 entre muchísimos otros) y que se ha respetado el orden de antigüedad en los despidos, sumado a que el empleador debe alegar y, por ende,

    probar la adopción de medidas concretas tendientes a paliar la circunstancia que lo aflige.

    En esta inteligencia, señalo que la accionada denunció el contrato de trabajo en los siguientes términos “ante las gravísimas dificultades económicas de la empresa producto de la carencia absoluta de trabajo nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del 16/8/2011…” y –en rigor de verdad- no ha demostrado los extremos invocados.

    R. que conforme la postura de los recurrentes en el memorial en análisis la sentenciante habría arbitrariamente soslayado las medidas de reducción de personal y presentación en concurso preventivo que adoptara pero cabe advertir que lo invocado por la accionada no pasa de ser una contingencia natural propia de la actividad empresaria. El empresario debe soportar las...

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