Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Agosto de 2021, expediente CAF 017308/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

E.. Nº 17308/2020.-

Buenos Aires, 3 de agosto de 2021.- JMVC/RDS

Y VISTOS: estos autos caratulados: “V., A.R. y otro c/E.N. -

M° Seguridad -G.N. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 3/06/2021, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por los actores contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad de la Nación, Gendarmería Nacional Argentina– y, en consecuencia, ordenó al Sr. Jefe de la Gendarmería Nacional que deje sin efecto -en el término de dos días de quedar firme la presente- el pase a disponibilidad ordenado respecto de los accionantes mediante la Disposición N° 441/20 y la reducción de haberes de ella derivada.

    Impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 14 de la ley 16.986) y reguló los honorarios del letrado que interviene por la parte actora.

  2. Que para así decidir, la Magistrada de primera instancia señaló

    que los actores iniciaron esta acción, a fin de que se deje sin efecto la modificación ocurrida en su situación de revista (pase a disponibilidad) y la consecuente reducción de haberes dispuesta de manera arbitraria e ilegal mediante la resolución administrativa que impugnan, la que fue dictada en el marco del sumario administrativo: “Información Administrativa N° 4/20 expediente EX2020-82280101-APN-

    ESCLOR#GNA”.

    A continuación, reseñó la normativa aplicable al caso e indicó que por Orden Resolutiva N° 36/20 del Escuadrón 16 “Clorinda”, fechada en 26/12/20 se ordenó dar por finalizada la Información Administrativa N°

    4/20 e iniciar la Información Disciplinaria N° 10/20 (expediente 2020-

    90480537- APNESCLOR# GNA, de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Anexo II del decreto N° 2666/12), a los fines de determinar la posible comisión de las faltas graves cometidas por el Sargento Primero V.s y la G.F..

    Indicó que, tras haberse sustanciado la referida información disciplinaria, por Orden Resolutiva N° 10/21 del 7/05/2021, el Sr. Jefe del Escuadrón 16 “Clorinda” dispuso la clausura de la instrucción por haber finalizado la investigación y no existir medidas de prueba pendientes de Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    producción. Acto seguido, convocó al Sargento Primero V.s y a la G.F. a que tomen conocimiento de lo actuado y dio a conocer el Informe Final del Oficial Informante.

    Enfatizó que en dicho informe se concluyó que se verificaban circunstancias que claramente indicaban la comisión de una conducta reprochable que ameritaban la aplicación de un correctivo disciplinario de carácter grave, tipificado en el art. 10 último párrafo del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas.

    En orden a esa consideración, concluyó que esa decisión no acarreaba el apartamiento inmediato del servicio efectivo de los agentes involucrados, según lo prescripto en el Código de Disciplina que se aplica en el ámbito de la Gendarmería Nacional y su reglamentación, dado que sólo se prevé la suspensión inmediata del servicio del presunto infractor cuando se hayan iniciado procedimientos disciplinarios por “faltas gravísimas”, lo que no ocurrió en el caso bajo examen.

    Por ser ello así, tuvo por acreditada la existencia de un vicio grave en la causa y motivación del acto administrativo por conducto del cual se ordenó el pase a disponibilidad de los actores, e hizo lugar a la acción intentada.

  3. Que, contra lo así decidido, en fecha 6/06/2021 la demandada interpuso y fundó apelación en forma tempestiva.

    La contraria, en fecha 17/06/2021, contestó el traslado conferido de igual modo.

    El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara produjo su dictamen en fecha 2/07/2021.

  4. Que la demandada sostuvo, en síntesis, que la interpretación efectuada por la sentencia, en cuanto a que la suspensión del servicio se aplique exclusivamente en procedimientos disciplinarios por faltas gravísimas, resulta errónea.

    En tal orden, expresó que la agravia dicha interpretación por cuanto la normativa es necesariamente complementaria, no actúa como un compartimento estanco según sostienen y reiteran los amparistas,

    atento a que la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional 19.349 abarca la situación de revista del personal activo, mientras la ley 26.394 y el decreto N° 2666/12, los aspectos disciplinarios.

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    A continuación, hizo referencia a que el pase a situación de revista en disponibilidad, es obligatorio para los casos en el que el personal sea investigado por la presunta comisión de una falta gravísima, quedando en potestad de la autoridad institucional la valoración correspondiente,

    conforme con las facultades que le otorga la ley 19.349, cuando se vean configurados casos de faltas leves o graves, atribución que se encuentra amparada en el Mensaje de Tráfico Oficial Interno emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional (Letras DRH 2732/16, de fecha 12/04/16).

    Por otra parte, agregó que el cambio de situación de revista en disponibilidad tampoco es una decisión apresurada o caprichosa de la Gendarmería Nacional, como a su juicio falazmente endilgan los aquí

    actores, sino una decisión que trasunta una facultad discrecional castrense emanada del Director Nacional de Gendarmería, amparada en el art. 64, inc. b), ap. 1° de la ley 19.349 y en orden a lo establecido en el art. 3, inc. m) del decreto N° 954/17, medida solicitada previamente y basada en la conclusión de elementos objetivos y fácticos generados en el sumario interno que se les instruyó.

    En ese orden de consideraciones, expresó que se trata de un actuar legítimo, dinámico y protectorio de los derechos de los accionantes, que se encuentran bajo proceso disciplinario, descartando de ese modo la arbitrariedad inferida, siendo la ubicación de revista “en disponibilidad” la más beneficiosa en materia de respeto a los derechos constitucionales (cfr. arts. 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional) que su ubicación en “suspensión del servicio”, ya que de procederse efectivamente a la aplicación de esta última, dejarían de percibir sus haberes mensuales hasta tanto se dicte la resolución en sede administrativa que defina su situación disciplinaria.

    Por último, indicó que los actores no interpusieron recursos en sede administrativa y que, en consecuencia, no agotaron la instancia administrativa, lo que derivó en un estado de cosa juzgada administrativa.

  5. Que con carácter previo al tratamiento de las diversas cuestiones planteadas, corresponde efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el rumbo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la buena Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    doctrina interpretativa, que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr.

    C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta S., in re,

    E., R.M.c..N. –Mº Seguridad –P.F.A. s/amparo ley 16.986

    , E.. Nº 10.114/2020, del 16/03/2021, entre muchos otros).

  6. Que, con respecto a la procedencia de la acción intentada,

    cabe señalar que la...

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