Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 108522/2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº108522/2016/CA2

AUTOS: “DEL VALLE, O.A.c.S. ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 32 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro.

VISTO:

El recurso de apelación que dedujo la parte actora (concedido en el trámite del recurso de queja acumulado a los presentes) contra lo resuelto en la anterior instancia, al admitirse el prorrateo previsto por el art. 8° de la ley 24.432 y rechazarse el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el accionante;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el recurrente se queja de la decisión que adoptó el Sr. juez de la anterior instancia quien admitió el prorrateo previsto por el art. 8° de la ley 24.432 y rechazó los cuestionamientos constitucionales que se plantearon. Los agravios expresados obtuvieron la oportuna réplica de la parte demandadasegún presentación incorporada en la causa.

  2. Este Tribunal comparte lo resuelto en la anterior instancia en lo que respecta al rechazo del pedido de inconstitucionalidad respecto del cual el recurrente insiste.

    En el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos 260:153;

    266:364; 286:76; 288:325, entre muchos otros), pues constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un Tribunal de justicia. El mismo Tribunal ha sostenido, en forma reiterada, que sólo debe ser admitida ante un planteo de sólido fundamento y cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesta, por la parte en base a una muy sustentada argumentación racional (Fallos 290:226; y Dictamen N° 38938 del 23/09/04,

    en autos “A.G., F.A. c/ Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones P.E.N. s/ despido”).

    Por otra parte, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en reiteradas ocasiones respecto de la validez constitucional del art. 8º de la ley 24.432 (ver entre otros S.

  3. 67.518 del 29/06/16 en los autos “G.C.A. c/ Bridgestone Argentina S.A.I.C. y otro s/ Accidente Acción Civil” Expte. Nº 46.977/2010), haciendo propios los fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “A.M. c/ Transporte Línea 104 S.A. s/ Accidente Ley 9688”

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    (Fallos 332:921) y “V.M.V. c/ P.J. y otros s/ Accidente Ley 9688”.

    Ello así, porque en los citados precedentes nuestro Máximo Tribunal sostuvo,

    que, “a) en tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente- una...

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