Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 017238/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

17238/2018 VALLE, M.J.A. Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD-GN s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2022.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 18/08/22, el Sr. Juez de grado, en lo que aquí importa, decretó embargo hasta alcanzar la suma de $

    3.845.311,48 en concepto de intereses de capital, sobre las cuentas de la demandada - Gendarmería Nacional Argentina (30-54669426-3).

    Ello así, refirió que de conformidad con la doctrina de la CSJN in re: “M.G.R.” del 03/12/20, devenía irrazonable exigir una nueva previsión presupuestaria para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses durante el plazo de espera legal.

    A su vez, dispuso que las sumas retenidas debían depositarse en el Banco de la Nación Argentina, -Sucursal Tribunales- a nombre de autos, a la orden del Juzgado y señaló que, la medida debía cumplirse en tanto las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la ley 24.624, no obsta a la ejecución del crédito de autos.

  2. Que, contra esa decisión, el 19/08/22 la parte demandada dedujo recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 07/09/22.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 28/09/22.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios,

    a los que se encuentra obligado.

    Refiere que, es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por el Sr. Juez de grado, por el carácter de orden público que detenta la misma (Ley N° 23.982).

    Destaca que, el régimen de cumplimiento de sentencias indicado fue dispuesto para garantizar la continuidad del funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de prioridades en el manejo de los recursos públicos.

    Cita normativa presupuestaria que estima aplicable al sub examine.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Esgrime que, el sentenciante yerra en el razonamiento utilizado para ponderar la intimación a efectuar el depósito por intereses en un plazo tan acotado, no solo por apartarse de lo manifestado por su parte con respecto a la falta de aprobación de la Ley de Presupuesto para el presente ejercicio, lo que conlleva una merma en el monto total de la partida presupuestaria asignada a dicha Fuerza, sino también, y no menos relevante, por la imposibilidad material de dar cumplimiento con lo resuelto por el Sr. Juez de grado.

    Apunta que, una medida de esas características acarrea la alteración del orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones,

    puesto que los intereses aprobados en el presente ejercicio se abonarían con antelación a los créditos principales presupuestados conforme la Ley 23.982,

    de confirmarse el criterio del J..

    De tal modo, arguye que, el apercibimiento indicado debe ser dejado sin efecto por cuanto...

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