Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 010140/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10140/2015/CA1

AUTOS: “VALLE, HUGO ERNESTO C/ PALMIERI LUCAS Y ANGELOZZI MATIAS

NICOLAS SOC. DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    íntegramente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 136/139vta.).

    Tal decisión suscita cuestionamientos por parte de la sociedad demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversario.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. VALLE sostuvo que hacia el 1.11.2009

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del Sr. F.F., persona humana titular de una organización empresarial dedicada a la prestación de servicios de traslado de personas mediante remises, y destacó que el “fondo de comercio” de dicha estructura fue “adquirido” por la entidad accionada en el mes de septiembre del año 2011, desplazamiento encuadrable -a su ver- dentro de las previsiones del artículo 225 de la LCT. Allí, conforme continuó narrando, prestó servicios inherentes a la conducción de vehículos, propios de la categoría profesional “Conductor no titular permanente” (cfr. CCT nº338/01), durante una jornada de trabajo que se extendía de miércoles a lunes desde las 18hs. hasta las 6hs. y a cambio de un haber mensual de $6.500.-.

    Postuló que, pese a tratarse de un enlace contractual de naturaleza incontestablemente asalariada, la patronal lo tiñó bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, mantenida impertérrita durante la integridad de la relación. Tal anomalía, aunada a la intempestiva e injustificada declinación de funciones en fecha 4.07.2014, decantó en que emplazase fehacientemente a su otrora empleadora para que procediera a esclarecer el escenario laboral imperante, enmendar la irregularidad registral apuntada y satisfacer las diversas acreencias salariales pendientes de cancelación, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato de trabajo habido por su exclusiva culpa (v. CD nº507382722 del 5.08.2014). Empero, tal requerimiento devino infructuoso a los designios pretendidos, por recolectar únicamente una réplica refractaria por parte de la entidad colectiva demandada, quien inclusive desconoció la Fecha de firma: 29/03/2023

    propia existencia de la relación anudada, tesitura que -según adujo- lo dejó sin más Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    remedio que operativizar la advertencia previamente consignada y -en consecuencia-

    avanzar en la ruptura del vínculo, decisión materializada por intermedio del despacho cartular expedido el 26.08.2014 (v. CD nº507389938).

    En oportunidad de erigir su temperamento defensivo, los integrantes del ente accionado desplegaron una negativa igual de categórica que pormenorizada en torno a la integridad de postulaciones vertidas en la pieza inaugural, con especial hincapié en la existencia del vínculo dependiente que allí se denuncia, como asimismo en el alegado débito profesional que el pretensor aduce haber brindado a favor de tal sociedad (v. fs. 37/45). Sin perjuicio de tales refutaciones, reconocen -de forma explícita- que explotan comercialmente “el local ubicado en el domicilio al que se dirige la acción, fondo de comercio que adquiri[eron] en el mes de septiembre de 2011”.

  3. A instancias del líbelo recursivo sometido a examen de esta Alzada, la demandada objeta que el magistrado anterior haya considerado acreditada la prestación de servicios personales invocada en la pieza inaugural, con cimiento en las declaraciones testificales anejadas a la causa. En aras de brindar anclaje a su disconformidad, postula que los testigos carecen de ilustraciones certeras y precisas acerca de aspectos elementales del vínculo denunciado (vg. “quien realizaba los pagos de haberes, quién dictaba las órdenes en el establecimiento, cuál era el trato dispensado por los suscriptos”, etc.), al tiempo que se pregunta -con evidente tónica retórica- “si estas declaraciones no pueden ser realizadas por cualquier persona con un mínimo conocimiento de la forma en que funciona una remisería”.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, la queja no merece trato favorable pues,

    como bien lo señala el colega de la instancia anterior, el concierto testifical integrado por las declaraciones de Espinosa (v. fs. 86/87), E. (v. fs. 87 y 117/118) y Cantarelli (v. fs. 88) revalidan plenamente, sin ambages ni fisuras, que el Sr. VALLE

    prestó funciones como conductor de remises en la estructura explotada por la entidad colectiva convocada al pleito, sin que los aportes recogidos a instancias de aquélla exhiban gravitación para opacar su entidad suasoria.

    En efecto, nótese que el primero de los testigos referidos manifestó que el accionante “trabajaba en Remicenter y después [comenzó a hacerlo en] Portugal que es una remisería… se encuentra en Paraná y R. en la localidad de Olivos… el actor… era chofer que manejaba un coche… llevaba gente a los hoteles como ser el Hilton, a A., a Congreso y Cabildo también… a los teatros de Florida y Corrientes”, circunstancias que integran su conocimiento “porque el dicente lo hizo entrar a trabajar ahí con el dueño anterior” y dado que aquél “ingresaba a las 6am y escuchaba todo cuando lo llamaban al actor por la radio”. Un relato similar formuló el referenciado E., también auto percibido compañero del demandante en el sitio que fungió de plató para los acontecimientos motivo del pleito, quien dio cuenta de que “el actor era remisero, igual que el dicente… manejaba un auto… realizaba viajes a Capital Federal, Buquebus…. Av. Corrientes y Florida… Córdoba y Talcahuano… al Hotel Sheraton en Retiro, a Aeroparque, a la Estación Constitución”, añadiendo que se Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    halla al corriente de lo depuesto “porque el dicente estaba presente… veía la nota que le daban para el viaje… se la daba el mesero… es decir el telefonista… los que toman los viajes”, sin perjuicio de que solían trasladarse juntos en las ocasiones en las que “pedían dos autos” al unísono. En complemento a ello, además ofreció detalles acerca de la metodología organizativa a la cual se hallaban integrados, al dar cuenta de que “la remisería está las...

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