Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 004914/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación EXPEDIENTE N° 4914/2018/CA1 JUZGADO Nº 37

AUTOS: “VALLE ANGELA PATRICIA C/ TELESERVICIOS Y MARKETING

S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora,

    demandada y, por sus honorarios, el patrocinio letrado de la actora y el perito contador,

    conforme a los recursos presentados digitalmente II.- La actora cuestiona la decisión del Juez a-quo por cuanto se desestiman el despido indirecto y la indemnización por daño moral. La demandada se queja porque se admiten las indemnizaciones por despido y preaviso, indemnización del art. 2 ley 25.323 y diferencias salariales por todo el periodo trabajado. Asimismo,

    recurre la tasa de interés aplicada y la imposición de costas.

  2. Razones de buen método imponen tratar en forma conjunta los recursos de las partes en relación al distracto.

    La actora insiste que se reconozca el despido indirecto resuelto por su parte con fecha 4/09/2017 y en cuya base persigue el cobro del rubro indemnización sustitutiva del preaviso. Sostiene que la CD de despido del 31/8/2017

    enviada por la empleadora le provocó dudas “… en cuanto al entendimiento de los términos utilizados por la demandada...” por lo que el 4/09/2017, ante la negativa de tareas se consideró despedida. Me adelanto a señalar que no asiste razón a la quejosa.

    En efecto, según la decisión atacada el distracto se produjo por decisión de la empleadora el 31/08/2017. Al respecto, de los elementos de juicio arrimados en la causa, cabe observar los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes a propósito del distracto. Del mismo se desprende que la actora fue despedida el Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    31/08/2017 en los siguientes: “Ante gravísima inconducta negarse acatar directivas de trabajo agravado trato injuriante a superior al requerirle explicaciones hecho ocurrido día 30 del corriente hora 11.00 notificamos queda cesante su culpa haberes liquidación final y certificado art. 80 LCT su disposición …” (ver CD de fs.34). Esta misiva telegráfica fue respondida por la actora “rechazo… por falaz ambigua injuriosa improcedente y mendas incumplimientos en el desempeño de mis tareas habituales maniobras tendientes a prefabricar despido…” (ver TCL transcripta por la actora a fs.

    10vta). Asimismo, en el escrito inaugural la actora agrega que: “La realidad de los hechos no es la descripta en esta cartular la actora jamás tuvo trato agraviante contra personal jerárquico o compañeros (ver fs, citada). Este relato sucinto constituye suficiente evidencia sobre el entendimiento de la trabajadora de que se hallaba despedida por su empleadora por las causales invocadas. N., tal como resalta la Sra. S., que en la misiva de despido se puso a disposición la liquidación final, por lo que no caben dudas sobre la ruptura del vínculo laboral resuelta por la empleadora. Dicha conclusión permite rechazar la queja en análisis, y por lo tanto resulta inviable el rubro indemnización sustitutiva del preaviso. Así lo voto.

    La demandada, por su parte , se queja por el rechazo de las causales del despido invocadas por su parte. Sostiene que, en base a los testimonios brindados por los testigos V., G. y M., se encuentran ampliamente demostradas los motivos de la decisión rupturista.

    Los testimonios invocados por la accionada se encuentran transcriptas en la sentencia de grado a los que me remito en homenaje a la brevedad.

    Ahora bien, la decisión de la Jueza a-quo se funda en las declaraciones testimoniales de O., C., A., V., V., G. y Mena y de tales testimonios no se desprenden que la actora hubiera incurrido en un comportamiento laboral de tal gravedad que impidiera la prosecución de la relación laboral. Concuerdo con las conclusiones del Sentenciante de Grado pues Analizando con detenimiento las declaraciones testimoniales producidas en la causa, a mi juicio, efectivamente las mismas evidencian el acaecimiento de un altercado de la actora con su J.V.V. cuando ésta le reprocha su bajo rendimiento laboral. Lo mismo sostienen los testigos G. y Mena, pero en modo alguno grafican “gravísima inconducta” o “trato injuriante a superior al requerirle explicaciones”, por lo que luce desproporcionada la máxima sanción resuelta por la empleadora. Las manifestaciones insistentes en tal sentido de parte de la accionada solo constituyen especulaciones sobre Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación los dichos de algunos testigos como por ejemplo el supuesto “movimiento de las manos” de la actora al que alude el testigo V., hecho no invocado en la CD de despido ni en el escrito de contestación de demanda. Cabe aclarar que tampoco se menciona en los mismos cuales eran las directivas funcionales del trabajo que la actora se negó a cumplir lo que impiden su aceptación en orden a lo dispuesto en el art. 243

    de la L.C.T.. En definitiva, en el caso no se advierten las concurrencias de conductas irregulares de la trabajadora que permitan endilgarle como injuriantes que impidan la prosecución de la relación laboral.

    En consecuencia, propicio se deseche esta queja.

    USO OFICIAL

  3. Resuelto los cuestionamientos de las partes en torno a la ruptura del vínculo laboral., seguidamente trataré los agravios vertidos por la accionada sobre los distintos conceptos por lo que progresa la condena de la instancia anterior.

    A) En efecto, la accionada, se queja en primer lugar,

    por la condena al pago de $273.362,28 (138.386,68 + 134.975,609 ) en concepto de diferencias salariales. Sostiene, en primer lugar, que el enfoque realizado por la Sra.

    S. es errónea. Explica que tal como se sostuvo en la contestación de demanda la jornada de la actora se extendía de lunes a viernes de 9 a 15, y que jamás trabajó en día sábado y que su jornada laboral conforme surge de la planilla horario que se adjunta nunca supero las 32 hs. semanales, es decir la actora cumplía una jornada parcial conforme las prescripciones del art. 92 ter de la L.C.T. Asimismo, impugna las conclusiones de la decisión atacada sobre la procedencia de las horas extras toda vez que considera que no se ha probado que la actora cumpliera su labor los días sábados y tampoco que le correspondiera diferencia salarial por el hecho de que a su ingreso fue categorizada como “Administrativo B” y luego como “Vendedor B”.

    La Sra. S. funda la admisión del rubro diferencias salariales, primero, en el reconocimiento de la jornada denunciada por la actora: de lunes a viernes de 9.00 a 15.00 y sábados intercalados en base a los testimonios de O. y A..

    Tal como advierte la accionada en las impugnaciones formuladas a dichos testigos oportunamente (ver fs.124 y fs.125) y reitera en el memorial recursivo, el testigo A. cuenta con juicio pendiente con su parte, lo que Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    obliga a analizar sus dichos con mayor estrictez pues no resulta ajeno al caso en análisis. Los demás testigos; V., V., G. y M. declaran que los días sábados no se trabaja en la empresa. En definitiva, el único testigo que admite lo contrario es O., quien tampoco corrobora la postura actora pues asegura “…

    trabajamos de lunes a viernes de 9 a 15 ha. Y los sábados también de 9 a 15”. Lo que no merece otorgarle fuerza probatoria toda vez que difiere de la jornada denunciada por la reclamante. En tales condiciones, se torna relevante la planilla horaria acercada por la demandada a fs. 47/54 y en definitiva obliga a reconocer los agravios vertidos por la accionada en torno a este punto.

    En efecto, la sentenciante de grado concluyó que la actora demostró la jornada denunciada y renglón seguido, analizó la cuestión sobre la base del artículo 92 ter de la L.C.T., mientras que en la demanda se reclamaron diferencias salariales por el cumplimiento de una jornada completa del CCT 130/75 (ver fs. 8).

    Ahora bien, estimo que asiste razón a la accionada. En efecto,

    tal como sostuviera mi distinguido colega en la causa “MAIDANA, L.R. c/

    COVEDISA SA s/ Despido” (Exp. 67585/2017; SD del 28/3/2022) 1. “… en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES

    COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION

    ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA

    ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un...

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