Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 015302/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 15.302/2018/CA1 (61.436)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “VALIENTE OTOYA CARLOS EDUARDO C/ K NAAN S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 12-09-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia nº6206,

    interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.

    II.-El accionante cuestiona la decisión de la magistrada de grado que rechazó la acción planteada.Estima al respecto que, a tenor de la eficacia extintiva dada a la carta de documento enviada por el empleador de fecha 04/08

    2017, lo sostenido no guarda consistencia al confrontarlo con las licencias justificadas de su parte, que fueran invocadas en el escrito de inicio.Con relación al alta médica de Provincia ART S.A., señala que la misma fue apelada el día 25

    07/2014, corroborada con el expte. 156554/17 y ratificada con la oficiaria de la SRT, cuyo resultado de tratamiento fue unanueva alta el 08/08/2017. En este sendero, concluye finalmente, que no fue acertado el razonamiento de la jueza que precede, al determinar que ‘‘…el accionante tampoco acreditó haber apelado el alta recibida el 24/7/2017 en fecha 25/7/2017…’’, por lo que según expone, quedarían sin sustento las misivas enviadas por el demandado con su apercibimiento en los términos del art. 244 LCT. Invoca los arts. 10 y 63 del citado ordenamiento a su favor. Estima que su accionar fue de buena fe, ya que además de justificar sus licencias ante la SRT, se atendió por su obra social a través del médico, quien le otorgó licencia desde el 26/06/2017 hasta el 29/08

    2017, la cual le fue entregada al empleador con fecha 10/08/2017, sin perjuicio de intimar a K NAAN S.A. luego del alta de la obra social con fecha 20/09

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    2017, con resultado infructuoso.Reprocha, por último, la imposición de costas a su parte en un 80%.

    Por su parte, el demandado se agravia por los rubros que prosperaron en la sentencia bajo a estudio, tales como las vacaciones proporcionales más SAC, y SAC proporcional del año 2017. Por último, se queja respecto de la imposición de costas del 20%.

    III.-En este estado, como bien lo señalara la juzgadora precedente, el núcleo de la solución del caso transitaba por dilucidar si la extinción del vínculo se efectuó válidamente el 04/08/2017 por abandono de trabajo, opor el contrario, si se llevó a cabo por el accionante de modo indirecto el 29/09/2017.

    Y este marco de apreciación, se anticipa que será sostenido el criterio de primera instancia.

    Es que, pese a la extensión de su escrito recursivo, el apelante no rebate de modo suficiente las conclusiones vertidas por la Sra. Jueza de origen,

    en orden a que, pese las licencias que se encontraba transitandoy aún frente a las cuestiones administrativas dadas por la apelación del alta médica ante la SRT (25

    07/2017), el actor no instó de su parte notificación fehaciente a su empleador respecto de lo acontecido.

    Al respecto, la magistrada de grado sostuvo que, ‘‘… más allá de que a fs. 201 Provincia A.R.T. S.A. informó que el señor V.O. había sido dado de alta el 24.07.17 de manera prematura por un error médico involuntario y que dicho alta fue dejada sin efecto para darle el alta definitiva el 08.08.17, las probanzas de autos indican que la empleadora intimó en dos ocasiones al Sr. V.O. para que aquél justificara inasistencias y se reincorporara al trabajo, y este último no respondió dichos requerimientos ni le comunicó el estado de situación relativo a la licencia médica que venía gozando hasta ese momento. Tampoco invocó impedimento alguno para recibir las misivas que le habían sido enviadas y, menos aún, para contestarlas.”(el subrayado le pertenece al tribunal).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En estas condiciones, y pese a que el actor en sus tesis califica su conductar como de ‘‘buena fe laboral’’, lo concreto es que el mismo no instrumentó medio alguno para notificar a su empleador las cuestiones relativas de su salud.

    Además, para la magistrada que antecede fue relevanteque: ‘‘…si bien conforme surge del informe del Correo Argentino el telegrama enviado por la demandada al trabajador fue devuelto por el agente distribuidor y reenviado al domicilio del remitente con la observación "cerrado con aviso", debe admitirse la validez de dicha notificación, ya que resulta suficiente que el mensaje enviado hubiera podido llegar al destinatario si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. En el caso, se ha dejado un aviso de visita y el trabajador no retiró del correo las misivas correspondientes (art. 63

    L.C.T.). V. que esta misiva fue dirigida al domicilio que el accionante había denunciado en la declaración jurada de domicilio acompañada por la empleadora a fs. 25 -B.M. 2458, piso 6, departamento 612, CABA-

    de fecha 03.02.15. Sin perjuicio del...

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