Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente Rl 119745

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

V., M.C. C/ CENTRO DE DÍA "UN LUGAR" Y OTRO/A S/ DESPIDO.

La P., 7 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., Soria e Hitters dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás, en lo que interesa destacar, rechazó en todos sus términos la demanda interpuesta por M.C.V. contra I.B.D., por la que procuraba el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido (fs. 174/180 vta.).

    Para así resolver, destacó que si bien la actora inició la acción contra Asociación Civil Centro de Día "Un Lugar" e I.D., alegando haber prestado tareas de celadora, limpieza y portería en tal entidad, y en una típica relación de linaje laboral, luego encauzó la acción únicamente contra esta última accionada.

    En ese contexto, valorando esencialmente los escritos constitutivos de la litis y la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, juzgó no acreditado la existencia del vínculo laboral alegado respecto de la representante legal y/o presidente de la mencionada Asociación Civil, la señora I.D..

  2. Frente a lo así resuelto, la apoderada de la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 186/194 vta.), el cual fue concedido a fs. 195.

    En sustancia, alega que el tribunal de grado desinterpretó el escrito de contestación de la demanda y el material probatorio, en especial, el testimonio de Bustos -única testigo de la causa-.

    En concreto, argumenta que ela quoalteró elonus probandiy omitió aplicar lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando -afirma- fue la propia demandada quien reconoció, en oportunidad de contestar el traslado de la acción, la prestación de servicios.

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no reúne los requisitos esenciales (art. 31, bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De modo liminar, corresponde señalar que el valor del litigio -representado por la suma representada en la demanda de cuyo rechazo se agravia- no supera el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Así, la función revisora de esta Corte, queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, situación que se configura cuando...

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