Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017848/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 17848/2017/CA1

EXPTE. NRO. CNT 17848/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA:87844

AUTOS: “V.J.S. C/ FINISHING POSTAL S.A. Y OTROS

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el D.G.D.V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva recibe apelación de la accionante a tenor del memorial recursivo con réplica de su adversaria. A su turno, la parte demandada recurre la decisión a mérito de la memoria escrita con réplica de la contraria.

  2. - Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la valoración realizada en grado, en especial de la prueba testimonial rendida a la luz de la cual se tuvo por no probada la negativa de tareas y, en consecuencia, por injustificado el despido.

    Recurre la decisión que desestimó la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323 al no probarse la irregularidad en la fecha de registro y se agravia por el rechazo de las horas extraordinarias que dijo laborar.

    Solicita se extienda la condena a las personas físicas en el entendimiento que se produjo el fraude en la registración que alega y solicita a esta alzada subsane la omisión en el tratamiento del agravamiento previsto en el art. 80 según el art. 45 de la ley 24.345.

    Apela la imposición de costas y solicita que las mismas sean impuestas a la accionada y la representación letrada de la parte apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    A su tiempo, la accionada Finishing Postal S.A. recurre la aplicación de la sanción prevista en el art. 80 según art. 45 de la ley 25.345 por las consideraciones que expone.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Impugna los honorarios regulados a su favor por exiguos y los regulados a los profesionales intervinientes por altos.

    Para así decidir, el sentenciante de grado afirmó “…Como se podrá advertir, no hay elementos probatorios suficientes que acrediten la injuria contractual invocada, por lo que el despido indirecto decidido por la trabajadora no resulta justificado, de modo que no le corresponden las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    Manifestó sobre la fecha de ingreso que “Si bien S. (fs. 259) declara que ingresó

    a principios de 2007 (dice “2017” pero es evidente que incurrió en un error) y que cuando ella ingresó la actora ya estaba, su aislada declaración no tiene suficiente poder de convicción, puesto que ya se destacó en el apartado anterior las inconsistencias de su testimonio, a lo que se suma que, como también se expresó más arriba, tiene juicio pendiente. Por otra parte, según lo informa la IGJ la sociedad demandada fue constituida el 01/09/2010 (fs. 281/304), por lo que mal pudo haber sido empleadora de la actora desde la fecha que denuncia en el escrito inicial. En consecuencia, la reclamante no ha probado que ingresó el 26/02/2007, por lo que declaro que ingresó en la fecha consignada en el libro especial del art. 52 de la LCT y en los recibos de sueldo, con reconocimiento de antigüedad desde el 01/06/2008 (ver pericia contable del 20/05/2020 y del 09/12/2020)…”

    Indicó que la trabajadora no probó el cumplimiento de horas extras, por lo que desestimó el reclamo por dichas diferencias y consideró que al no encontrar deficiencia registral, no correspondía la condena a las personas físicas.

    Por último y en atención al resultado de la contienda, dispuso la imposición de costas a cargo de la actora.

  3. - Delineados los agravios bajo estudio, considero oportuno memorar que la trabajadora gozó de una licencia por enfermedad cuya fecha de alta médica fue puesta en conocimiento del empleador el día 14/09/2016 para que le otorgasen “tareas diferenciadas”

    indicadas por su médico.

    No existe controversia en que el día 20/09/2016 la accionada contestó la misiva indicando que retome tareas y notificándola del control médico a realizarse el día 29/9/2016, en virtud de las facultades que le confiere el art. 210 de la LCT. Sin embargo, la trabajadora afirma que en fecha 22/9/2016 se presentó en la sede de la empresa y le negaron el ingreso al establecimiento, situación que puso en conocimiento de la empleadora y cuya respuesta fue una nueva intimación a presentarse a cumplir con sus tareas bajo apercibimiento de abandono (art. 244 LCT).

    Nuevamente, la trabajadora afirmó que el día 28/9/2016 fue con dos testigos al establecimiento y otra vez no le otorgaron tareas, por lo que no le quedó otra alternativa de considerarse despedida por culpa de su empleadora a mérito de la misiva que acompaña.

    En este contexto, discrepo con el sentenciante de grado porque en primer lugar sostuvo que “…no era exigible a la empresa otorgarle tareas hasta dilucidar su estado de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    salud y sus condiciones físicas para reintegrarse. Por eso es que la intimación enviada el 22/09/2016 (fs. 21) no se ajusta a derecho…”. Sin embargo, cabe destacar que la propia demandada convalidó el alta médica invocado por la trabajadora ya que al intimarla para que prestara tareas, aún antes de efectuar el control médico del art. 210 de la LCT,

    desarticula la idea que previo a todo debía presentarse a control médico.

    Dicho esto, mal puede considerarse que la empleadora no tenía obligación de dar tareas cuando ella misma fue quien exhortó a la trabajadora a retomar su labor, por lo que resultaba operativo su principal deber previsto en el art. 78 LCT, máxime cuando no invoca ni se desprende de la causa que la inobservancia al mismo hubiera respondido a motivos justificados que impidieran su satisfacción.

    Es por esto que no puede endilgar a la trabajadora una actitud rescisoria si se presenta a laborar ante la intimación de la demandada y frente a la negativa de ingreso pide explicaciones de su accionar.

    Refuerza mi convicción el testimonio de Cejas quien afirmó, “…Que supo que a la actora no la dejaron entrar a trabajar en setiembre del año 2016. Que lo sabe porque el dicente fue a trabajar y la vio en la puerta que no la dejaron entrar. Que la actora le dijo al dicente que le negaron la entrada…”. Si bien no soslayo que el deponente refiere que la trabajadora le dijo que le negaron la entrada, lo cierto es que la vio en la puerta del establecimiento, lo que daría cuenta que ante la intimación a retomar tareas la trabajadora se apersonó a su lugar de trabajo.

    No dejo de lado que el testimonio rendido fue observado por el sentenciante de grado por tener juicio pendiente con la demandada, pero a mi criterio dicha circunstancia,

    no lleva a descalificar la declaración sino que impone examinarla con mayor rigor crítico y lo cierto es que aun analizada con mayor estrictez resulta coincidente y corrobora la versión intentada al inicio.

    Frente al panorama descripto, al tener en cuenta que C. tomó conocimiento personal de que la actora se apersonó al establecimiento y toda vez que su relato no fue impugnado por la accionada, otorgo pleno valor probatorio en orden a lo establecido por el art. 456 del CPCCN.

    Bajo tales premisas, tal testimonio me lleva a la convicción que asistió derecho a la actora a colocarse en situación de despido indirecto, dado que las circunstancias invocadas relativas al incumplimiento del deber de ocupación en que incurrió la demandada en los términos previstos por el art. 78 de la LCT, su gravedad y entidad no consintieron la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT) debiendo dicha parte cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT). Así lo propongo.

  4. - La apelante recurre la decisión de grado que desestimó la aplicación del art. 1 de la ley 25.323 al afirmar que el vínculo laboral se encontraba registrado con una fecha posterior a su verdadero ingreso.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    La queja no...

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