Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2015, expediente Rc 119598

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.598 "Velidur Group S.R.L. contra V., J.C.. Cobro ejecutivo.".

//Plata, 29 de Abril de 2015.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La firma "Velidur Group S.R.L." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Paz Letrado de E., al señor J.C.V., por cobro ejecutivo de un pagaré cuyo domicilio de pago se fijó en dicha localidad y solicitó, también, el dictado de una medida cautelar (fs. 6 y 15/16).

    El órgano citado se inhibió de entender en las presentes en la inteligencia de que existen en ellas elementos que le llevan a presumir la existencia entre las partes de una relación de consumo amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, con sustento en lo prescripto por el art. 36 de ese cuerpo normativo. Añadió que en el mismo título que se ejecuta se menciona que el importe adeudado es por servicios y aludió, además, a lo decidido por esta Corte en la causa "Cuevas, E.A. c/S., A.R. s/ cobro ejecutivo". En consecuencia, en consideración al domicilio del ejecutado sito en la localidad de Ricardo Rojas, aludida en el cartular en ejecución y en el escrito de inicio, las remitió a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Isidro (fs. 24/25).

    La actora se notificó de tal decisión y solicitó el envío de la causa al mencionado Departamento Judicial (fs. 25).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro -que resultó sorteado- rehusó la atribución conferida sobre la base de que no se encontraban elementos que permitan inferir que en la presente deba aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor, las que además deben ventilarse en procesos de conocimiento. En tal virtud, dado el conflicto de competencia suscitado elevó la causa a esta Corte (fs. 27 y vta.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, Cons. prov.).

  2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Escobar del Departamento Judicial de Zárate-Campana (por ser el que corresponde al domicilio de pago previsto en el pagaré ejecutado) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 de San Isidro (por ser este último el del domicilio del accionado).

    1. El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia considerando que existen en autos elementos que lo conducen a presumir que las partes se encuentran vinculadas por una típica relación de consumo, protegida por la Ley de Defensa del Consumidor y refirió lo prescripto por el art. 36 de ese cuerpo normativo. Hizo alusión a que en el título que se ejecuta se menciona que la suma adeudada es por servicios y a lo resuelto por esta Corte en la causa "Cuevas, E.A. c/S., A.R. s/ cobro ejecutivo" (fs. 23/24).

      Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, adujo -en síntesis- que no se habían acreditado en la presente ejecución los presupuestos de la ley 24.240 y que en su caso deben tramitar en procesos de conocimiento, por lo que correspondía que continuara interviniendo el juzgado con asiento en la localidad de Escobar (fs. 27 y vta.).

    2. Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

      En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquéllas protegidas por el indicado precepto tutelar.

      Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo.

    3. Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., Fallos: 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "H.", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, C.. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009; mi voto en causas C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011; C. 116.507, resol. del 7-III-2012).

      Como lo ha expresado el doctor Z. como Ministro del Máximo Tribunal federal, la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de "purificador legal" integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:646 y 695, voto del doctor Z.; en el mismo sentido Fallos: 331:2614, voto del doctor M..

      Es por ello que, en lo que respecta alsub judice, debe intentarse una congruencia entre el sistema de protección establecido en la ley de defensa del consumidor y las disposiciones adjetivas que impiden en el ámbito de los procesos de ejecución la discusión de aspectos causales de la obligación.

      En definitiva, como fuera anticipado, se trata de verificar si es posible extender la eficacia del art. 36 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361), más allá de las acciones sustentadas en instrumentos "causales", en los que -por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio- el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal.

    4. He tenido oportunidad de señalar con anterioridad que la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento "sumarios" (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Sin embargo, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas (mi voto en causa C. 91.162, sent. del 2-IX-2009).

      En elsub discussioel judicante de origen indudablemente traspasó los límites del art. 542 del ordenamiento ritual, al juzgar -conforme los instrumentos aportados junto con la demanda ejecutiva, en los que se especifica que se pagará la cantidad de dinero consignada dinero por igual valor recibido en servicios y las demás constancias de autos, que no especifica- que en el caso el vínculo que une a las partes se trata de una típica relación de consumo, amparada por la Ley de Defensa del Consumidor.

    5. Por lo expresado, considero que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; mi voto en causas C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011; C. 117.196, resol. del 31-X-2012).

      En el caso, dicha lectura "armonizante" (v. Sagües, N.P., "Interpretación constitucional y alquimia constitucional [El arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos]", en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, n° 1, Enero- Junio 2004, p. 161) consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C. (conf. mi voto en las causas C. 109.193, cit.; C. 116.088, cit.).

  3. Finalmente, cabe aclarar que en elsub liteno está en juego la aplicación de la resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, respecto de la cual me he pronunciado afirmando su inconstitucionalidad por ser la derivación de un ejercicio reglamentario no autorizado por nuestro ordenamiento (mi voto en causa C. 91.452, sent. del 17-IX-2008).

    Dicho cuerpo, como es sabido, tipifica como abusiva (en los términos del art. 37 de la ley 24.240) cualquier convenio de prórroga de jurisdicción en el ámbito de la relaciones de consumo.

    En precedente referido (C. 91.452, cit.), entendí que la citada resolución 53/2003, resulta inconstitucional por haberse arrogado el órgano emisor de la misma, competencias reglamentarias que no le son propias. Ello así, dado que la ley 24.240 no confirió a la autoridad de aplicación más que funciones de promoción, fiscalización y poder de policía preventivo y sancionatorio. Pero en ningún momento le reconoció atribuciones reglamentarias propias. Esta potestad -por ende- sigue reservada al Presidente de la Nación, de conformidad con el art. 99 inc. 2 de la Ley...

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