Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Abril de 2022, expediente FMZ 000807/2013/CA007
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 807/2013/CA7
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 807/2013/CA7, caratulados:
VALI S.A c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
, ingresados a esta Sala “B” para resolver
la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto en
fecha 2/11/21 por los representantes de la parte actora y
demandada, contra la resolución de fecha 19/10/21;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez
Curci
1) Que en fecha 2/11/21 interponen recurso extraordinario
ambas partes, contra la resolución dictada por esta Cámara
Federal que resuelve modificar parcialmente la sentencia de
primera instancia. Por una parte se hace lugar a la demanda
interpuesta por VALI S.A. y declara la ilegitimidad de la
Resolución 111/2012 (DV RSJU), que fuera confirmada por la
Resolución 149/2012 (DI RSJU), por no haber respetado el
procedimiento del art. 143 de la ley 11.683. Y por la otra, rechaza
el reclamo de daños y perjuicios.
En cuanto al remedio procesal planteado por la actora, el
mismo se centra en el rechazo de la pretensión por daños y
perjuicios. Así como también se agravia por lo resuelto en
relación a las costas impuestas a su parte, por considerar
Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
exorbitante y desproporcionada la regulación de honorarios en
favor de los letrados de la demandada.
Luego de efectuar un desarrollo de los antecedentes de la
causa, se expide respecto de la procedencia formal y sustancial
del recurso extraordinario aquí interpuesto.
Manifiesta que la sentencia recurrida omite toda valoración
para tener por acreditados los daños, como así también la prueba
rendida.
Alega que el caso encuadra en el supuesto de
inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, lo que autoriza su
revisión, principalmente en el tratamiento del reclamo de daños por
considerar que se prescinde totalmente de todo análisis de la
prueba rendida, como así también en la imposición de costas y la
regulación de honorarios.
En cuanto al planteo presentado por la demandada, tiene su
base en el entendimiento de considerar erróneo que para el
procedimiento de decaimiento por falta de presentación del
Formulario SSPF1 deba sustanciarse mediante lo previsto en el
artículo 143 de la ley 11.683.
Invoca que la resolución objeto de recurso ha sido contraria
a lo dispuesto por la Ley N° 23.658, y el art. 10° del Decreto N°
2054/92, dictado conforme las atribuciones dadas por la
Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional, y Resolución
General Nº4.222/96 AFIP, encuadrando el presente supuesto en el
art. 14, inc. 3 de la Ley 48 (cuestión federal simple).
Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 807/2013/CA7
Hace alusión a deficiencias en la valoración de los hechos y
en la aplicación e interpretación del derecho, razón por la cual
deviene en un resolutorio arbitrario.
Pone de resalto la omisión efectuada por los sentenciantes
al momento de valorar los elementos de prueba acompañados a la
causa.
Menciona que en precedentes citados por este Tribunal, se
concedieron los recursos extraordinarios al considerar que existía
cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Atribuye circunstancias de manifiesta gravedad o interés
institucional que hacen admisible el recurso extraordinario federal
en tanto la cuestión debatida en la causa excede el mero interés de
las partes y atañe también al de la colectividad (cfr. doctrina
reiterada por el alto tribunal en G.521.XXV. "G., Eduardo
A. s/ ejecución fiscal", del 14 de diciembre de 1994)
Expresa, en efecto, que en casos como estos, no
corresponde el trámite del art. 143 de la ley 11.683, por cuanto no
exige participación alguna de la Autoridad de Aplicación,
confundiendo el a quo la “mera comunicación de cortesía” con la
intervención necesaria y forzosa
.
En consecuencia, solicitan se conceda la instancia
extraordinaria, se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y que oportunamente, se haga lugar al
presente remedio, revocando la sentencia recurrida.
Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
2) Conferido traslado, en fecha 19/11/21 y 23/11/21 la
demandada y la actora contestan los recursos respectivamente,
solicitando el rechazo de los mismos con costas, por los
argumentos a los que cabe remitir.
Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al
acuerdo.
3) Ingresando al análisis de la admisibilidad formal del
presente recurso, esta Sala advierte que, si bien se han cumplidos
los requisitos formales previstos por la Acordada 4/16 de la CSJN,
no existe en el planteo de la demandada cuestión federal suficiente
que habilite la vía aquí intentada.
Iniciando por el de la demandada, cabe destacar que, la
Corte Federal ya ha establecido jurisprudencia según la cual no
constituye cuestión federal suficiente diversos asuntos ligados a la
promoción industrial (v. autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS
MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/ AFIP y otros s/ Ordinario”,
resolución del 04 de junio de 2013; autos E. 250. XLIX,
caratulados "Entretelas Americanas S.A. c/ AFIP – DGI p/
ordinario", resolución del 01 de abril de 2014; autos S. 1030.
XLIX, caratulados “Sonne SRL c/ AFIP s/ordinario”, resolución
del 24/06/2014; entre otros) y más...
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