Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Abril de 2022, expediente FMZ 000807/2013/CA007

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 807/2013/CA7

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 807/2013/CA7, caratulados:

VALI S.A c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO

, ingresados a esta Sala “B” para resolver

la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto en

fecha 2/11/21 por los representantes de la parte actora y

demandada, contra la resolución de fecha 19/10/21;

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez

Curci

1) Que en fecha 2/11/21 interponen recurso extraordinario

ambas partes, contra la resolución dictada por esta Cámara

Federal que resuelve modificar parcialmente la sentencia de

primera instancia. Por una parte se hace lugar a la demanda

interpuesta por VALI S.A. y declara la ilegitimidad de la

Resolución 111/2012 (DV RSJU), que fuera confirmada por la

Resolución 149/2012 (DI RSJU), por no haber respetado el

procedimiento del art. 143 de la ley 11.683. Y por la otra, rechaza

el reclamo de daños y perjuicios.

En cuanto al remedio procesal planteado por la actora, el

mismo se centra en el rechazo de la pretensión por daños y

perjuicios. Así como también se agravia por lo resuelto en

relación a las costas impuestas a su parte, por considerar

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

exorbitante y desproporcionada la regulación de honorarios en

favor de los letrados de la demandada.

Luego de efectuar un desarrollo de los antecedentes de la

causa, se expide respecto de la procedencia formal y sustancial

del recurso extraordinario aquí interpuesto.

Manifiesta que la sentencia recurrida omite toda valoración

para tener por acreditados los daños, como así también la prueba

rendida.

Alega que el caso encuadra en el supuesto de

inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, lo que autoriza su

revisión, principalmente en el tratamiento del reclamo de daños por

considerar que se prescinde totalmente de todo análisis de la

prueba rendida, como así también en la imposición de costas y la

regulación de honorarios.

En cuanto al planteo presentado por la demandada, tiene su

base en el entendimiento de considerar erróneo que para el

procedimiento de decaimiento por falta de presentación del

Formulario SSPF1 deba sustanciarse mediante lo previsto en el

artículo 143 de la ley 11.683.

Invoca que la resolución objeto de recurso ha sido contraria

a lo dispuesto por la Ley N° 23.658, y el art. 10° del Decreto N°

2054/92, dictado conforme las atribuciones dadas por la

Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional, y Resolución

General Nº4.222/96 AFIP, encuadrando el presente supuesto en el

art. 14, inc. 3 de la Ley 48 (cuestión federal simple).

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 807/2013/CA7

Hace alusión a deficiencias en la valoración de los hechos y

en la aplicación e interpretación del derecho, razón por la cual

deviene en un resolutorio arbitrario.

Pone de resalto la omisión efectuada por los sentenciantes

al momento de valorar los elementos de prueba acompañados a la

causa.

Menciona que en precedentes citados por este Tribunal, se

concedieron los recursos extraordinarios al considerar que existía

cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

Atribuye circunstancias de manifiesta gravedad o interés

institucional que hacen admisible el recurso extraordinario federal

en tanto la cuestión debatida en la causa excede el mero interés de

las partes y atañe también al de la colectividad (cfr. doctrina

reiterada por el alto tribunal en G.521.XXV. "G., Eduardo

A. s/ ejecución fiscal", del 14 de diciembre de 1994)

Expresa, en efecto, que en casos como estos, no

corresponde el trámite del art. 143 de la ley 11.683, por cuanto no

exige participación alguna de la Autoridad de Aplicación,

confundiendo el a quo la “mera comunicación de cortesía” con la

intervención necesaria y forzosa

.

En consecuencia, solicitan se conceda la instancia

extraordinaria, se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y que oportunamente, se haga lugar al

presente remedio, revocando la sentencia recurrida.

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

2) Conferido traslado, en fecha 19/11/21 y 23/11/21 la

demandada y la actora contestan los recursos respectivamente,

solicitando el rechazo de los mismos con costas, por los

argumentos a los que cabe remitir.

Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al

acuerdo.

3) Ingresando al análisis de la admisibilidad formal del

presente recurso, esta Sala advierte que, si bien se han cumplidos

los requisitos formales previstos por la Acordada 4/16 de la CSJN,

no existe en el planteo de la demandada cuestión federal suficiente

que habilite la vía aquí intentada.

Iniciando por el de la demandada, cabe destacar que, la

Corte Federal ya ha establecido jurisprudencia según la cual no

constituye cuestión federal suficiente diversos asuntos ligados a la

promoción industrial (v. autos O.244, XLV, caratulados “ORBIS

MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. c/ AFIP y otros s/ Ordinario”,

resolución del 04 de junio de 2013; autos E. 250. XLIX,

caratulados "Entretelas Americanas S.A. c/ AFIP – DGI p/

ordinario", resolución del 01 de abril de 2014; autos S. 1030.

XLIX, caratulados “Sonne SRL c/ AFIP s/ordinario”, resolución

del 24/06/2014; entre otros) y más...

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