Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Octubre de 2020, expediente COM 027362/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados:

VALETEX S.A. contra MERCEDES BENZ COMPAÑÍA

FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO

(EXPTE. N° 27362/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N°

5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E.

Ballerini y M.L.G.A. de D.C..

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora J. de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. A fs. 94/100vta. V.S. promovió demanda contra M.B. Compañía Financiera Argentina S.A. (en adelante “M.B.”) y C.G.S. solicitando se lo Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    S. B

    condene al pago de $624.397,55 (ver fs. 96vta/97) con más sus intereses y costas como consecuencia del incumplimiento de un contrato de leasing financiero para la adquisición de un vehículo 0

    km marca M.B. CLA 200.

    A fs. 139/151 se presentó “M.B.” opuso excepción de defecto legal (rechazada a fs. 205/208 y confirmada por esta S. a fs. 228/229) y subsidiariamente contestó la demanda solicitando su rechazo con costas.

    En síntesis, aunque admitió que la actora intentó

    celebrar un contrato de leasing para adquirir un vehículo, indicó que éste nunca se perfeccionó por cuanto la accionante omitió

    acompañar la totalidad de la documentación que fuera oportunamente solicitada para el análisis de la solicitud.

    Explicó que con posterioridad se sancionó la ley 26929

    que creó un nuevo impuesto sobre los autos de lujo y que en enero de 2014 se produjo una devaluación del peso argentino, situación que impactó en el valor de los vehículos, modificó la ecuación Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    S. B

    económica y tornó inviable la operación en los términos pretendidos por la solicitante.

    En estos términos, luego de reiterar que no se celebró

    ningún contrato entre los justiciables y que no existió un obrar reprochable de su parte en los hechos debatidos en autos, indicó

    que, a todo evento, en la especie resultaba aplicable la denominada teoría de la imprevisión.

    Asimismo, agregó que en la solicitud suscripta por la actora se había pactada la exclusión de responsabilidad de “M.B.” y la facultad de su parte de resolver el contrato,

    hasta la entrega del bien, sin que ello pudiera generar ningún tipo de indemnización a favor del solicitante.

    A fs. 162/173 se presentó C.G.S., opuso excepciones de falta de personería (subsanada a fs.181/189) y de falta de legitimación pasiva (como defensa de fondo), contestó la demanda y peticionó su rechazo con expresa imposición de costas.

    Luego de dar su versión de los hechos, concluyó que no existió incumplimiento alguno de su parte, que el contrato nunca Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    S. B

    se perfeccionó por culpa de la accionante y que, en todo caso, ésta no había sufrido daño que pudiera ser resarcible.

    En orden a las restantes cuestiones fácticas que rodearon el trámite del presente, con el fin de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por hallarse exhaustivamente detalladas.

  2. La sentencia dictada a fs. 367/388 admitió

    parcialmente la demanda condenando a las defendidas a abonarle a la accionante la suma de $150.000 con más sus intereses y costas.

    Para así resolver, la Sra. J. a quo puntualizó que,

    aunque en la especie no se llegó a perfeccionar el contrato de leasing, ello no implicaba que, de todos modos, no hubiera algún tipo de responsabilidad por la actuación que éstas tuvieron en la etapa precontractual.

    Destacó que nunca respondieron a la solicitud del cambio de modelo efectuado por la actora y que la solicitud de la documentación faltante quedó en un segundo plano frente a la Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    S. B

    aprobación de la operación y la disponibilidad de unidades para su entrega.

    Consideró que, si el éxito de la operación dependía exclusivamente de la documentación faltante, las accionadas debieron tener una actuación más enérgica a la hora de requerirla o,

    cuanto menos, informar a su cliente la importancia y trascendencia de esa cuestión.

    Señaló que existió una conducta ambigua por parte de las demandadas, pues a pesar de la existencia de trámites pendientes para la aprobación del leasing, igualmente pusieron los formularios preimpresos para la firma de las autoridades de la accionante, circunstancia que pudo crear en ésta la convicción de que los trámites a su cargo habían finalizado.

    En tal escenario, insistió en la importancia de un obrar diligente de las defendidas, debiendo avisar o prevenir al cliente sobre las consecuencias desfavorables que le podía ocasionar la no presentación de los documentos requeridos.

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    S. B

    Aunque reconoció que las partes tienen la libertad de no contratar, la Magistrada de la anterior instancia juzgó que las encartadas debieron informar fehacientemente el quiebre de las tratativas explicando o, al menos, mencionado las causas que la hubieran motivado.

    En cambio, resaltó que las accionadas no tuvieron una actuación en esa dirección, pues se limitaron a negar la existencia de todo vínculo contractual u obligación de entregar el vehículo, sin brindar mayores explicaciones.

    En punto a la defensa de falta legitimación pasiva del concesionario, juzgó que no podía ser admitida en tanto éste había admitido su activa participación durante las tratativas.

    Finalmente, respecto a los daños, en tanto consideró

    que el leasing nunca se llegó a perfeccionar únicamente admitió una indemnización por el interés negativo que la frustración de las tratativas ocasionó, fijando prudencialmente el importe en ciento cincuenta mil pesos ($150.000) con más sus intereses e impuso la totalidad de las costas a las accionadas.

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    S. B

  3. Contra dicho decisorio se alzaron todas las partes.

    Los incontestados agravios de la actora obran a fs.

    398/400.

    Por su parte, “M.B.”...

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