Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 007057/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº7057/2021/CA1

AUTOS: “VALERA CARRASCO, FRANCISCO SOLANO C/ PREVENCIÓN ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº42 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro digital que surge del Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de la sede anterior que desestimó la excepción de falta de acción e incompetencia material oportunamente planteadas;

Y CONSIDERANDO:

La D.G.A.V. dijo:

I.R., ante todo, que el trabajador promovió la pretensión de autos en aras de obtener la indemnización tarifada de las secuelas incapacitantes que, según adujo, porta como consecuencia del infortunio protagonizado en fecha 15.03.2019, en ocasión de estar realizando sus tareas habituales a favor de Construcciones, Infraestructura y Servicios S.A., oportunidad en la que sufrió la caída de un caño cloacal pesado sobre el cuerpo,

generándole un dolor agudo en la columna.

En oportunidad de examinar la habilidad y competencia de esta jurisdicción para intervenir en las presentes actuaciones, el magistrado anterior abundó en argumentaciones para sellar la suerte adversa de las excepciones interpuestas, enfatizando en que “lo que se cuestiona no es la existencia de una instancia administrativa obligatoria, que ya existe en el procedimiento laboral desde la ley 24.635, sino la imposibilidad de habilitar una vía judicial plena, amplia y suficiente, ya que las decisiones de las Comisiones Médicas tanto J. como Central sólo pueden ser cuestionadas judicialmente por la limitada vía recursiva, tal como surge del art. 2 de la ley 27.348, y de la Resolución 298/17 y 899-E/

Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

17 de la S.R.T.”. A su vez, acaso como un natural corolario lógico-jurídico de tal razonamiento, consideró que resultaba “insuficiente a… la existencia de un patrocinio letrado obligatorio para garantizar el principio constitucional del debido proceso”, al tiempo de hacer hincapié, mediante la remisión al pronunciamiento allí citado, que los déficits apuntados se exorbitan “si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuando a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad”.

Ninguno de los argumentos relevados fue objeto de un cuestionamiento, igual de específico que certero, hábil para satisfacer las exigencias refutatorias que exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deficiencias técnicas que decantan irremisiblemente en la deserción del recurso bajo estudio. Aclaro que la forma de resolver aquí vaticinada en modo alguno implica pasar por alto la doctrina sentada por la Corte Federal al pronunciarse en el caso “Pogonza,

J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Fallos: 344:2307,

sentencia del 02.09.2021), cuya mera existencia no releva a los/as justiciables de ocurrir a esta Alzada con estricto apego a los estándares previstos por las normas adjetivas,

específicamente en cuanto demandan de su parte una crítica concreta y razonada de los fundamentos medulares del decisorio que pretenden derrumbar.

La quejosa deja incólume ciertos puntales argumentativos que lo sustentan y, con ello, también en pie la decisión final que suscita su disconformidad. Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los cimientos fundamentales de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado,

T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006).

  1. Pero aun pasando por alto ese déficit, de todos modos la postura esgrimida por la recurrente tampoco podría prosperar pues, a los fines de evaluar la imperatividad del régimen instituido por la ley 27.348 en el caso en concreto, cabe tener en cuenta Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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