Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 003598/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 3598/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “V., D.A. y otros c/ EN-M. Seguridad - PFA s/

personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 84/89, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que los señores D.A.V., D.A.L., M.A.M., N.A.S., R.D.T. y W.M.R., y las señoras C.R.D., M.G.L.H., Y.A. y P.S., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, a fin de que se liquide y sea incorporado al haber mensual con carácter “bonificable” las sumas percibidas creadas por el Decreto nº 2140/2013.

Asimismo reclaman que se le liquide y sea incorporado dentro del rubro sueldo las sumas otorgadas por el Decreto nº 1322/06.

A su vez solicitan que se abone sus haberes conforme a derecho y se les liquiden los suplementos e incrementos salariales abonados al personal en actividad otorgado por el Decreto nº 380/17.

Por otro lado, solicitan se proceda a reliquidar los haberes y el pago de las diferencias acumuladas por los conceptos indicados, con más los intereses hasta su efectivo pago.

II.-) Que por sentencia de fs. 84/96, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, respecto de las sumas otorgadas por el Decreto nº 1322/06, los suplementos otorgados por el Decreto nº 2140/13 y sus normas complementarias, y los suplementos otorgados por el Decreto nº 380/17; y en consecuencia condenó a la parte demandada a: i) incluir dentro del concepto “haber mensual”, las sumas otorgadas por el Decreto nº 1322/06, con carácter “remunerativo” y “bonificable” y abonar las diferencias salariales devengadas, en su caso a partir del 1 de julio de 2005, hasta la fecha de su efectivo pago; ii) incluir Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31204994#243007926#20190903112439530 dentro del haber mensual los suplementos dispuestos por el Decreto nº

2140/13, con carácter bonificable, y abonar las diferencias devengadas, desde que los mismos fueron otorgados, hasta el 30/05/2017 (cfr. Decreto nº 380/17); y, iii) incluir dentro del concepto haber mensual, los suplementos dispuestos por el Decreto nº 380/17, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, y a abonar las diferencias salariales devengadas desde los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo y en su caso la resolución administrativa que lo deniega o en su defecto la interposición de la demanda, y, hasta su efectivo pago o el momento de su retiro.

Indicó que las diferencias salariales resultantes devengarían intereses, los que serían calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. Finalmente, impuso las costas a la demandada.

III.-) Que disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 90 y a fs. 94/111vta., expresó agravios.

Dicha presentación, recibió réplica de su contraria a fs. 113/115vta.

El Estado Nacional, en primer lugar, cuestionó la decisión del magistrado de grado de incluir los suplementos creados por el Decreto nº

2140/13, al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia, desde que los mismos fueron otorgados y hasta la fecha de su efectivo pago.

Al respecto, sostuvo que la sentencia de primera instancia no tuvo por probada la generalidad de los suplementos del Decreto nº 2140/13, circunstancia que había alegado la parte actora en su escrito de inicio.

Agregó que, en el texto de la sentencia ni siquiera se mencionó la prueba producida en autos, y mucho menos que se acreditó la mencionada generalidad; sin embargo, de modo que estima reprochable, el sentenciante resolvió ordenar la incorporación de dichos suplementos al haber mensual de la actora con carácter remunerativo y bonificable.

Asimismo, invocó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Lalia” y “M., en el sentido de que el carácter bonificable de un suplemento no es susceptible de surgir, Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31204994#243007926#20190903112439530 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 3598/2018 a diferencia del carácter remunerativo, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que se debía indagar cuál ha sido la voluntad del legislador sobre este punto.

También solicitó la aplicación de los fallos “Bovari de D.” y “V., Osiris” del Alto Tribunal que, en casos que estimó como sustancialmente análogos, sostenían el carácter particular de determinados suplementos creados por el Poder Ejecutivo Nacional.

En segundo término, se agravió de que se lo condenara a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto nº 380/17, al haber mensual como remunerativos y bonificables, y al pago que resultara de la liquidación a efectuar la demandada, dado que entendió que los suplementos allí creados tienen carácter particular.

Especificó que los conceptos percibidos son distintos, los cuales son otorgados según circunstancias calificantes, mediante un cuadro técnico en el marco del Decreto nº 380/17.

Reiteró que los suplementos no eran percibidos por la generalidad del personal en tanto se trataba de suplementos de carácter particular, eran otorgados al personal en atención a circunstancias fácticas y técnicas particularizadas para cada uno de ellos, en relación a la función, la situación de revista y lugar de desempeño, y la existencia de limitación temporal de su percepción, en razón de la dinámica y contingencia de las necesidades de los servicios policiales.

Detalló los suplementos en cuestión y concluyó que existían circunstancias fácticas particulares, más allá de la condición de personal policial, y también limitación temporal del otorgamiento de los distintos suplementos particulares.

Entendió que no fue voluntad del legislador otorgarle a este tipo de suplementos carácter de bonificable, ya que en el artículo 76 de la Ley nº

21.965 se establecieron taxativamente cuales eran los suplementos generales.

Manifestó respecto del carácter bonificable de los suplementos en cuestión, que no solamente estaba previsto en la norma que ello no fuera Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31204994#243007926#20190903112439530 así, sino que a su vez no cumplían con los requisitos exigidos para reconocerles tal condición.

Indicó que aun cuando se reconociera el carácter general de un determinado suplemento, de tal circunstancia no se derivaría automáticamente su carácter bonificable, sino que el mismo debería ser determinado atendiendo a la “voluntad del legislador sobre el punto”.

Agregó que los suplementos estaban establecidos como montos fijos y no como un porcentaje del sueldo básico, y no constituían una fracción significativa de la remuneración total del personal policial de la fuerza. En definitiva, sostuvo que los suplementos creados por el Decreto nº 380/17 revestían el carácter de particulares, no poseían carácter general ni permanente, y en consecuencia no deben ser incluidos al concepto sueldo.

Siguiendo el razonamiento expuesto, en un tercer orden de agravios, disiente con el criterio utilizado por el sentenciante de grado cuando ordena incluir al concepto “Haber Mensual” los suplementos establecidos por el Decreto nº 1322/06. Es decir, esgrime que el mismo continuaba con la política iniciada por los Decretos nº 1993/04 y nº 682/04, por ende no tendrían carácter remunerativo y bonificable.

Finalmente, se agravia en cuanto a la imposición de las costas a su parte. Citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Fuero, como por ejemplo: “Oriolo” (Fallos: 333:1909), propiciando por ello que dichos accesorios sean soportados en el orden causado.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido...

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