Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 5 de Diciembre de 2023, expediente FPA 008027/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8027/2023/CA1

Paraná, 05 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALENZUELA, A.C.

CONTRA SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR POLICIA FEDERAL

ARGENTINA SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

8027/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 09/11/2023, contra la sentencia de la misma fecha.

El recurso se concede el 10/11/2023, contesta agravios la parte actora el día 13/11/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 15/11/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Superintendencia de Bienestar Policía Federal Argentina a los fines de que le brinde con carácter de urgente la cobertura integral del Test de ERA

    (receptividad endometrial por falla de implantación).

    Relata que, junto a su esposo, han estado intentando concebir un hijo sin éxito. A raíz de esto, y tras años de estudios y espera, obtuvieron un diagnóstico favorable para iniciar un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación; el que se inició el 10 de diciembre de 2020.

    Manifiesta que, durante el curso del tratamiento,

    sufrió una falla en la implantación. A consecuencia de este problema, su ginecóloga, la Dra. M.C.,

    recomendó la realización de un Test ERA (Endometrial Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Receptivity Array). Se trata de un examen diagnóstico molecular que se utiliza para determinar el estado de receptividad del endometrio, lo que puede aumentar las posibilidades de un embarazo exitoso.

    Alega que solicitó la cobertura del Test ERA a su Obra Social y presentó todos los documentos necesarios,

    incluyendo estudios previos, historia clínica, pedido médico y consentimiento informado. Sin embargo, la Obra Social rechazó su petición, argumentando que no validaría el procedimiento ya que no se realiza ni se analiza en Argentina.

    Ante la negativa de la demandada a cubrir dicha prestación es que deduce la presente acción.

  2. Que, la obra social produce el informe circunstanciado, niega todos los dichos de su contraria y afirma que los hechos se desarrollaron de manera diferente a lo planteado por la accionante. Asegura que no negó la cobertura del tratamiento Test ERA solicitado. Sin embargo,

    menciona que la cobertura para el mencionado test no fue validada médicamente ya que no es un procedimiento realizado o analizado en Argentina.

    Detalla varias acciones previas en donde la obra social ha autorizado y financiado tratamientos y medicamentos para la afiliada, incluyendo los de alta complejidad para las condiciones diagnosticadas.

    Finalmente, argumenta que la acción de amparo no procede, ya que las prestaciones nunca fueron negadas y que la obra social ha actuado dentro de sus posibilidades y de acuerdo a las normas vigentes. Por lo tanto, solicita que se rechace la demanda.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 8027/2023/CA1

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que el juez a quo hace lugar a la acción y ordena a la demandada a brindar la cobertura integral del Test ERA

    de receptividad endometrial, en forma inmediata.

    Impone las costas a la vencida y regula los honorarios en 21 UMA al letrado de la parte actora y en 20 UMA a la de la accionada.

    Contra dicha resolución se alza la obra social.

    III-

  4. Que la demandada sostiene que la acción de amparo no es la vía adecuada para la pretensión de la actora. Afirma que ha actuado conforme a derecho y que no existen evidencias de conductas que violen o restrinjan los derechos y garantías reconocidos por la Constitución o las leyes.

    Argumenta que los beneficios solicitados por la actora se rigen por mecanismos administrativos y reglamentos específicos, en este caso, el Decreto 1866/83.

    Señala que la cobertura no corresponde, ya que no es un procedimiento realizado o analizado en Argentina.

    Destaca que la obra social no pertenece al Sistema Nacional de Obras Sociales -Ley 23.660- como así tampoco reviste carácter de agente del Seguro Nacional de Salud,

    según lo dispuesto en la ley 23.661.

    Critica la imposición de costas a su cargo, aludiendo que fue imposible evitar la acción emprendida, ya que el proceso de autorización requiere un tiempo prudente para la evaluación de la documentación presentada. Sostiene que deberían distribuirse en el orden causado.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Finalmente, apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados. Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria y,

    subsidiariamente, pide que se rechace, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    Sin perjuicio de ello, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, dicho ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inadmisibilidad de la vía del amparo intentada.

    Para decidir de ese modo se valora el hecho de que está en juego el derecho a la salud de la amparista y que el ordenamiento jurídico no cuenta con otro remedio eficiente y pronto para proveer la tutela judicial efectiva; debiendo tenerse en cuenta que por medio del amparo se trata de proporcionar al particular la vía de mayor entidad y eficiencia para alcanzar la protección Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 8027/2023/CA1

    deseada, procurándose el mayor grado de optimización tuitiva (R., A.A., El amparo, 3º edición actualizada, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, p.

    248).

    También debe ponderarse que la respuesta dada por la demandada, contrariamente a lo sostenido por ella,

    constituye una negativa a lo específicamente peticionado.

    En efecto, la pretensión principal deducida es la cobertura del test de ERA (receptividad endometrial por falla implantación), a lo que se opone la accionada por los fundamentos que esgrime.

    De conformidad con ello, ninguna duda cabe de que el amparo es la vía adecuada para dilucidar el conflicto suscitado, debiendo analizarse si el accionar de la demandada resulta manifiestamente arbitrario o ilegal.

    VI-

  7. En primer lugar, cabe hacer referencia que, si bien la demandada no pertenece al sistema de las obras sociales regulado por las leyes N.º 23.660 y 23.661, ello no la exime de cubrir como mínimo las prestaciones que la actora requiere, como consecuencia del diagnóstico que padece y que surge corroborado en autos con la historia clínica, las prescripciones médicas y demás documental acompañada.

    Asimismo, es preciso señalar que a todo afiliado, ya sea de una obra social o una empresa de medicina prepaga,

    se le debe reconocer como mínimo el derecho a la atención primaria de su salud, como responsables de la cobertura de salud de la población beneficiaria, encontrándose la práctica requerida dentro del PMO.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  8. Que, dicho ello, es necesario realizar un análisis exhaustivo del marco normativo que rige la situación en cuestión. La ley 26.862 de “Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida”, en su art. 2 define su campo de actuación: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”.

    El art. 8 de la ley que determina la cobertura dice:

    El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico,

    los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación;

    la estimulación ovárica controlada; el...

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