Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Marzo de 2018, expediente CNT 057857/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70712 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57857/2013 (Juzg. Nº 29)

AUTOS: “VALENZUELA, ALEJANDRO GUSTAVO C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A… Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las entidades codemandadas cuestionan que la Sra. Juez “a-

quo” haya emitido pronunciamiento condenatorio en base a las prescripciones del art. 29 de la LCT apoyándose en testimonial que entienden desvirtuada por otros elementos probatorios considerando, improcedente, lo resuelto por proyección de los arts.8º y 15 de la ley de empleo, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y la condena a diferencias salariales siendo que, V. cuestiona el rechazo de su reclamo en concepto de horas extras y los términos de la condena impuesta por imperio del art. 45 de la ley 25.343.

Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19899923#199719838#20180309132704236 Por último, existe cuestionamiento de los litigantes y de los auxiliares de justicia respecto a los emolumentos regulados.

En lo sustancial, no advierto que el pronunciamiento de grado deba ser modificado: la Sra. Juez “a-quo” concluyó que Urbano Express Argentina SA había sido usada por su litisconsorte –es decir el Industrial and Commercial Bank of China, en adelante ICBC- para enmascarar o desdibujar la condición del trabajador como operario bancario y tal conclusión puede considerarse razonable si se tiene en cuenta:

  1. las personas que declaran en autos –incluso las citadas por las apelantes como favorables a su postura- corroboran que el actor prestó servicios en la casa Central de ICBC (conf.

precisiones de F., fs. 825; B., fs. 828/9 y S., fs. 832); b) sus tareas no se limitaban a la simple recepción de correspondencia puesto que incluía la entrega a la clientela de cheques rechazados (ver precisiones de Bencid, fs. 828), es decir una tarea propia y específica de un empleado bancario; c) las constancias de autos corroboran que, mientras las empleadoras variaban, el actor mantenía su puesto de trabajo y funciones específicas que, reitero, son propias de la actividad normal de una entidad bancaria que trafica con dinero y valores; d) Urbano Express SA no presentó sus registros contables y laborales ante la perito contadora lo que hace operativo el art. 55 de la LCT y permite dudar que nos encontremos ante una empresa con la solidez económica y financiera necesaria para afrontar las obligaciones propias de una entidad que se mueve dentro del complejo espectro del mundo bancario y que tiene a su cargo la custodia de valores Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R...

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