Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente L 93517

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata, en lo que resulta de interés para el presente, desestimó respecto de las coaccionadas “El Buen Servicio S.R.L.” y “P.S.A.” la demanda que le dedujera E.A.V. (fs. 527/537 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (ver fs. 548/556), cuya vista se me confiere en fs. 580.

Recientemente, tuve oportunidad de emitir dictamen en la causa sustancialmente análoga a la presente L. 90.359 “Amadeo”, que tramitara por ante el mismo tribunal resultando los agravios propuestos por la recurrente idénticos a los vertidos para impugnar este pronunciamiento, por lo que he de permitirme reiterar, en cuanto resulte pertinente, los conceptos allí vertidos.

  1. En sustento de la pretensión nulificante invocada, denuncia el recurrente que en el pronunciamiento de grado se han violado los arts. 168 de la Constitución provincial, 44 inc. “e” y 47 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina de esa Suprema Corte que cita.

    “No obstante la deficiente técnica recursiva empleada al plantear en forma conjunta los dos medios de impugnación que proponen, extraigo como agravio propio de este primer remedio en estudio, la alegación de omisión de tratamiento de una cuestión esencial, carácter con el que identifica a la reclamada responsabilidad solidaria por la que deben responder los demandados, cuestión ésta que, sostiene, necesariamente debía ser despejada por el “a quo” para justificar la condena de A.S.R.L., habida cuenta que del pronunciamiento que lo hace único responsable por los rubros reclamados no resulta clarificado cómo fue que se erigió en empleador del accionante.”

  2. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    De la lectura del escrito de inicio se desprende que el actor promovió la presente en procura del cobro de indemnizaciones derivadas del despido, de las establecidas en la ley 24.013 y por horas extras, reclamando la solidaridad de todos los accionados de autos: los precedentemente mencionados y de aquellos respecto de los cuales según consta en fs. 498, 521 y 523 desistió de la acción y del derecho (a saber: E.E.A., C.P., H.M.C.M., M.G.G. y E.G.) pues, según su relato, los concesionarios de los balnearios se unieron entre sí para la explotación de la “venta ambulante” de bebidas y helados, habiéndose desempeñado, desde la fecha que denuncia en demanda, en relación de dependencia directa con ellos para, recién a partir de 1991 pasar a laborar para “Abru S.R.L.” y ”El Buen Servicio S.R.L.”, a quienes los primeros les habrían cedido o transferido dicha explotación (ver fs. 52/63 vta.).

    Puesto a resolver el litigio, el tribunal de grado se limitó a analizar el tema desde una única perspectiva: la demostración o no de relación laboral entre las accionadas y los actores pero ningún párrafo dedicó al examen de la existencia -o no- de un vínculo entre las accionadas, según los términos en que se denunciara al inicio y que se constituyera en el sustento de la solidaridad que, con toda claridad, se les atribuyó a la luz de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Siendo ello así, entiendo que la omisión efectivamente verificada en el fallo respecto de la aludida cuestión que integró la estructura de la litis y que posee innegable carácter esencial como es la atribución de responsabilidad solidaria (conf. S.C.B.A., fundamento causa L. 32.624, sent. del 7-VIII-1984) importa quebranto del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad traído lo que así peticiono a V.E.

    La solución propuesta, torna innecesario que me expida respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 9 de septiembre de 2005 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.517, "V., E.A. contra Abrú S.R.L. y otros. Indemnización por despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

    La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar...

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