Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 036581/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 36.581/2017 (59.595)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “VALENTI SHIRLY JUDITH C/AEX GROUP S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron la actora y codemandada AEX GROUP S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por AEX GROUP S.A.

    La mencionada demandada centra su cuestionamiento en la decisión del señor juez que me ha precedido de tener por demostrado la existencia de pagos sin registrar en concepto de comisiones. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba brindada.

    Pese a la enjundia evidenciada por la parte apelante, un nuevo análisis de las actuaciones me lleva a la convicción de que no resulta posible revertir lo resuelto en origen. Es que contrariamente a lo argumentado al expresar agravios,

    entiendo que los testimonios propuestos a instancias de la actora no hacen más que dar veracidad en cuanto a que percibió -además de lo depositado vía bancaria- parte de su remuneración sin registrar, correspondiente a las comisiones por ventas y demás gestiones realizadas en representación de AEX GROUP S.A. (art. 90 L.O.).

    En efecto, P. (fs. 275/277), P. (fs. 278/279), B. (fs.

    280/283) y Oya (fs. 288/289vta.) son contestes en que V. en el ejercicio de sus labores para la demandada AEX GROUP S.A. efectivamente cobró para de sus salarios en blanco a través de depósitos bancarios y otra parte de su sueldo de manera Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    irregular (“en negro”) en concepto de comisiones. Eso se desprende de los dichos coincidentes de los aludidos testigos propuestos a instancias de la demandante.

    Los testimonios analizados provienen de compañeros de trabajo de la actora que tomaron conocimiento directo de lo relatado, lo que me lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto y otorgarles eficacia probatoria para demostrar el extremo fáctico ahora cuestionado, esto es que a la pretensora se le abonaron comisiones de manera clandestina (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En relación con los importes por estas comisiones (sin registrar),

    considero razonable confirmar el salario mensual base de cálculo de $ 55.000 que la actora denunció en el intercambio telegráfico y en su escrito inicial como compuesta de “remuneración real con comisiones” en atención a los sólidos fundamentos esbozados por el magistrado “a quo” en el considerando XIII del fallo -que se comparten- y al tener en cuentas las tareas desarrolladas por la actora en el área comercial de la empresa, la jornada laboral cumplida y los salarios vigentes a la época que aquí interesa (arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.), soslayando la proyección de la presunción que dimana del art. 55 L.C.T. sobre el ítem bajo análisis (que no mereció

    prueba válido en contrario) por la actitud renuente de la empleadora de no exhibir a la perito contadora el libro de sueldos y jornales (art. 52, L.C.T.) y lo informado por la experta en orden a que los libros contables “tienen su registración anterior a la fecha de rúbrica y se llevan con retraso, por lo que no son llevados conforme a derecho” (me remito al dictamen contable incorporado digitalmente con fecha 02/11/2020; arts. 386

    y 477, C.P.C.C.N.).

    Postulo, en definitiva, el rechazo de este segmento de los agravios.

  3. ) Es momento de ingresar en el análisis de los agravios vertidos por la actora.

    De comienzo la demandante se agravia por la decisión “a quo” de rechazar la demanda por accidente iniciada. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la prueba practicada -en particular la pericia médica- por Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación lo que solicita se revoque el fallo y se admitan las secuelas psicofísicas informadas por el perito médico.

    Cabe memorar que las conclusiones del experto médico no pueden tener otra consecuencia que la de acreditar la presencia de las afecciones, pero para determinar el carácter indemnizable de las mismas no basta con tal comprobación sino que es necesario aportar pruebas que demuestren el necesario vínculo de causalidad entre los eventos traumáticos y las afecciones detectadas por el profesional (art. 377

    del C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de ello, se comparte lo decidido en grado en orden a que la dolencia física que hizo saber el profesional de la salud (“región dolorosa intercostal”, por la cual asignó un 1% de incapacidad más otro 1% por factor de ponderación “edad” y resaltando en la pericia que la trabajadora “no presenta dificultad para realizar sus tareas habituales ni amerita cambio de función” ) no resulta ser de las incapacidades laborativas resarcibles que surgen del baremo del decreto 659/96, cuya aplicación se observa obligatoria al caso de autos por vía de lo normado por el art. 9° de la ley 26.773 (norma esta última que es la vigente al considerar la fecha de ocurrencia del evento súbito, 26/02/2016).

    Asimismo y si bien el perito médico desinsaculado informó que además de la dolencia física aludida, V. también presenta una afección psicológica (ver pericia médica incorporada digitalmente el 21/10/2020 y ratificación del 15/12/20) la misma corresponde a una patología que como tal no fue reclamada en estas actuaciones según lo que se extrae del escrito de demanda, por lo cual y más allá del esfuerzo argumental esbozado, no puede ser ahora considerada (arg. art. 277,

    C.P.C.C.N.). Ello genera que la pretensión ahora incoada de receptar dicha incapacidad psicológica no pueda ser considerada por contraponerse con el principio procesal de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 277 ya citado, del C.P.C.C.N.).

    En definitiva, no puedo más que confirmar la resolución apelada que ante la ausencia de incapacidad resarcible, rechazó la demanda por accidente iniciada.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

  4. ) En cuanto a las costas por la desestimación de esta acción, aprecio razonable confirmar su imposición en el orden causado ya que la actora pudo...

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