Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 003374/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3374/2018/CA1

AUTOS: “VALENTI, BRUNO AGUSTIN C/ SOLUCIONES LOGISTICAS S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 18/11/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 24/11/2022.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior rechazó la demanda incoada por B.A.V.. Para así decidir, consideró que resultaba plenamente válido el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, efectuado ante la instancia del SeCLO, circunstancia que condujo a concluir que los rubros objeto de reclamo en el sub lite se encontraban alcanzados por el convenio de marras y, por tanto, no existen créditos adeudados al demandante. En este sentido, ponderó que “(…) a lo largo del escrito de inicio no adviert(e) alegado en forma concreta y puntual el vicio de consentimiento que habilitaría a desconocer el alcance del acuerdo”.

  3. El apelante resiste el decisorio que importó descalificar la pretendida impugnación judicial del acuerdo de marras, sosteniendo –en prieta síntesis– que “[e]l reconocimiento expreso e indubitable de la demandada sobre la aplicación de la normativa que debió regir la relación entre las partes, nos permite afirmar que no existe duda alguna sobre la procedencia del reclamo en relación a los rubros salariales contemplados en el CCT 124/75, no existiendo más discusión al respecto ante el reconocimiento de la demandada y la teoría de los actos propios”. A su vez, expresa que “[a]nte el despido sin causa del accionante, la demandada debió abonarle la liquidación final, los haberes adeudados y las indemnizaciones previstas en el artículo 43 del Estatuto del Periodista Profesional y no lo hizo”.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  4. Pues bien, anticipo que coincido con los fundamentos y las conclusiones vertidas por la sentenciante en origen y –por tanto– propiciaré confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento apelado.

    Memoro que el Sr. V. demandó a SOLUCIONES LOGISTICAS S.A. –

    otrora empleadora de aquél– y a las personas humanas CRISTOBAL LÓPEZ, SERGIO

    BARTOLOMÉ SZPOLSKI y R.O.F., en su carácter de responsables solidarios (cfr. LGS y CCC), en procura del cobro de las diferencias indemnizatorias y remuneratorias devengas con motivo de un acuerdo conciliatorio,

    celebrado en el SeCLO, que considera nulo. En dicha inteligencia, el actor denunció

    que el pago de la liquidación final –en sede administrativa– fue cuantificada de conformidad con un deficiente encuadre legal y convencional: así, manifestó que, no obstante ello, involuntariamente debió aceptar la irregularidad, en atención a que las impostergables necesidades alimentarias lo obligaron a suscribir el acuerdo. Tal circunstancia provocó una afectación a derechos irrenunciables, por los cuales pretende su reconocimiento judicial.

    En este orden de ideas, destaco que el accionante sostiene haber prestado servicios –subordinadamente a favor de la sociedad codemandada– como periodista profesional, en carácter de productor periodístico, lo que importó que, en la realidad de los hechos, la relación laboral se encontraba encuadrada en las previsiones de la ley 12.908 y del CCT 124/75, y no así en el ordenamiento legal y convencional establecido en el acuerdo rescisorio, esto es, la Ley de Contrato de Trabajo y el CCT 131/75 (v. fs.

    6vta./7). A su vez, pongo de resalto que sólo el Sr. C.L. contestó la acción,

    mientras que las demás coaccionadas fueron declaradas incursas en la situación de rebeldía prevista en el artículo 71 LO (v. fs. 120).

    Sentado ello, señalo que coincido con la a quo por cuanto expresó que “(…) a lo largo del escrito de inicio no adviert(e) alegado en forma concreta y puntual el vicio de consentimiento que habilitaría a desconocer el alcance del acuerdo, ello en los términos del art. 332 C.Civil y Comercial, máxime considerando que en el acuerdo en cuestión, tal como reseñara, que el acto fue celebrado ante el funcionario del SECLO y no está discutida la homologación del mismo, conforme a la normativa ya citada, y h(a)

    de recordar que en el ámbito del derecho del trabajo y resguardando el orden público laboral, lo que las partes acuerden en el marco señalado, constituye una regla a la que deben someterse como a la ley misma por razones de seguridad jurídica”. En dicha inteligencia, estimo que la controversia bajo examen no requiere examinar la presencia de algún vicio del consentimiento en el pacto celebrado, a los efectos de juzgar su validez o invalidez: antes bien, el thema decidendum se circunscribe a corroborar si –

    efectivamente– las partes lograron alcanzar “una justa composición de los derechos e intereses” (cfr. art. 15 LCT). A tal efecto, en la especie, lo propio impone verificar si el...

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