Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Marzo de 2021, expediente CAF 033101/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

33101/2019 VALENTE, MARIO OSCAR c/ ENARGAS Y OTRO s/

ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS

Buenos Aires, de marzo de 2021.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por presentación de fs. 80/86, M.O.V. interpone recurso de apelación directa contra la Resolución RESFC-2019-241-APN-DIRECTORIO-ENARGAS de fecha 30 de abril de 2019 y solicita se revoque el mencionado acto administrativo y se ordene que se ajusten los cánones conforme a las reglas establecidas en las Resoluciones Conjuntas SE N° 114/2011 y SAGyP

    N° 31/2011, SE N° 108/2014 y SAGyP N° 392/2014, SE N° 631/2015

    y SAGyP N° 298/2015, RESFC-2016-1-E-APN-SECAGYP-MA,

    RESFC-2018-1-APN-SECRH-MEN y RESFC-2019-2-APN-

    SRNRYMC-MHA.

    1. efecto, sustancialmente, postula que corresponde se aplique la actualización pactada entre las partes por convenio del 10

    de enero de 1995 y su anexo del 8 de septiembre de 2011.

  2. Que, por dictamen de fs. 113/vta., el señor F. General considera que este Tribunal es competente para conocer en autos y asimismo que la acción resulta formalmente admisible porque se dedujo dentro del plazo establecido en el art. 66 de la ley nº 24.076

    y, en tal orden de ideas, precisa que de las constancias administrativas no surge la fecha exacta de notificación al actor, por lo que –señala-

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    cabe tener por válida la asertación efectuada por el recurrente acerca de que la notificación se produjo el día 10 de mayo de 2019 y que, al haberse solicitado vista del expediente el día 17 de mayo de 2019 y habiéndose evacuado ésta el día 24 de mayo de 2019, concluye en que el recurso judicial presentado el día 3 de junio de 2019 fue deducido en término (confr. fs. 73/vta., fs. 76 y fs. 80).

    Cabe destacar que por contestación de oficio recibida en esta S. el día 11 de marzo de 2020, el ENARGAS informa que efectivamente el día 10 de mayo de 2019 se notificó al aquí actor el acto administrativo impugnado (confr. fs. 160/162vta.).

  3. Que, sustanciado el mencionado recurso directo,

    Transportadora de Gas del Sur S.A. lo contesta por escrito de fs.

    132/145vta. y, al respecto, invoca: que el señor V. únicamente solicitó se la intimara al pago de las Resoluciones Conjuntas del año 2008, no haciéndole extensivo a sus sucesoras; que la Resolución ENARGAS Nº 3562 es la única vigente en la actualidad, que establece el marco normativo propio en la materia; que el convenio suscripto en el año 1995 como así también los sucesivos acuerdos complementarios, deben regirse por la normativa específica del sector y así fue previsto en la cláusula décima del mismo; que es improcedente la aplicación de las Resoluciones Conjuntas en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS Nº 1708/11 y Nº

    3562/15 y; que, a todo evento, las partes se encuentran regidas por lo Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS

    acordado en el año 2009, acuerdo que fue efectuado a título transaccional y que no preveía un mecanismo de actualización.

  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la A.zada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.,

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos L.res Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.F. de firma: 25/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, entre otros).

  5. Que, a continuación, corresponde indicar que por Resolución RESFC-2019-241-APN- DIRECTORIO-ENARGAS de fecha 30 de abril de 2019 –que obra glosada a fs. 59/60vta.-, el Directorio del Ente Nacional Regulador del Gas no hizo lugar al reclamo presentado por el señor M.V. por la actualización de los cánones por servidumbre en razón de la afectación al inmueble sito en el Departamento Deseado de la Provincia de Santa Cruz (Nom.

    Catastral: 007-4818) y parte en la Provincia del Chubut (Nom.

    Catastral: Lotes 22 y 2, Fracción A, Sección E1 y V), inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santa Cruz en la Matricula N°179, Departamento IV – Deseado y en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chubut al T° 384 F° 37, Finca 50.721.

    1. respecto, el ente regulador preliminarmente señaló:

    que se verifica la existencia de un convenio del 10 de enero de 1995

    suscripto entre la licenciataria y el señor G.L.O., titular en ese entonces del inmueble en cuestión; que posteriormente, el 29

    de julio de 2003, la licenciataria suscribió un Acta Acuerdo con el señor M.O.V., en su carácter de comprador del inmueble objeto del reclamo, quien –tal como surge de la cláusula primera del acta- adquirió el inmueble de los herederos en autos caratulados Fecha de firma: 25/03/2021

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    G.L.O. s/ Sucesión

    , expediente n° 153.96, que en el acta referida las partes acordaron que el Convenio por Constitución de Servidumbre del 10 de enero de 1995 y su Anexo del 8 de septiembre de 2001 formaban parte integrante del nuevo acuerdo y que en dicho instrumento la parte compradora se reservó el derecho de reclamar las diferencias respecto de la aplicaciones de los porcentajes de incremento dispuestos por las Resoluciones Conjuntas N° 147/02 y N°197/02 sobre los valores del decreto n° 860/96 conforme los términos del convenio y anexos firmados y, a su vez, la licenciataria se reservó el derecho de impugnar tanto en sede administrativa como judicial cualquier decisión que la obligue a hacer efectiva dichas diferencias; que posteriormente, el 31 de marzo de 2005, la licenciataria y el señor V. suscribieron un Acta Acuerdo complementaria del Acta Acuerdo del 29 de julio de 2003, mediante la cual se reconocieron los aumentos establecidos en las Resoluciones Conjuntas SE N° 147/02 y SAGPyA N° 197/02 y, mediante Nota del 18 de agosto de 2009 enviada al reclamante, la Licenciataria reconoció a titulo transaccional la procedencia de los aumentos dispuestos por las Resoluciones Conjuntas SE N° 688/08 y SAGPyA

    N° 585/08.

    Consignó que lo que el señor V. reclama es que la licenciataria cumpla con el convenio vigente y, al respecto, observó

    Fecha de firma: 25/03/2021

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    que surge evidente que ninguna de las partes desconoce o controvierte la vigencia del convenio de 1995.

    En cuanto al monto del canon por servidumbre establecido en la cláusula octava, señaló que las partes consignaron en la cláusula décima del Convenio de Constitución de Servidumbre que,

    para el supuesto que los valores tarifados por el decreto nº 2006/93

    para las zonas y conceptos detallados en el convenio sufrieran algún tipo de variación en más o en menos, dicha variación seria automáticamente reconocida por la licenciataria en la proporción que la variación tenga sobre el monto mensual indemnizatorio que se fijó

    en el acuerdo.

    Recordó que el decreto mencionado en último término fue dictado en materia de hidrocarburos pero que se aplicaba dicha norma en ausencia de normativa específica; que, por ello, se dictó la Resolución ENARGAS N° 584/98 que regló en forma particular las afectaciones derivadas de las instalaciones gasíferas y,

    posteriormente, la Resolución ENARGAS N° I-1708/11 que limitó la remisión a los valores establecidos por normativa externa al sector hasta los previstos en la Resolución Conjunta SE N° 687/08 y SAGPyA N° 584/08 y aprobó la “Reglamentación Integral de afectaciones al dominio derivadas de instalaciones gasíferas”,

    derogándose la Resolución ENARGAS N° 584/98.

    Fecha de firma: 25/03/2021

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    ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS

    Sentado ello, consideró que es claro que las partes fueron ajustándose a la mencionada evolución normativa, debiendo actualmente ajustarse a la Resolución ENARGAS N° I-3562/15 para la actualización de los valores acordados por las partes, tal como establece el art. 3...

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