Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014709/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14709/2018/CA1
AUTOS: “VALDIVIEZO JORGE C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 33 SALA I
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 14.01.2015 y por la patología profesional padecida y el hecho acaecido el 17.02.2016 en cumplimiento de sus tareas laborales. La Magistrada determinó que el accionante porta una minusvalía psicofísica del 11% y 13,84% de la total obrera, respectivamente, y cuantificó el capital de condena en $201.055,77 y $470.331,42, por cada una de las contingencias (art. 14,
inciso 2, a de la ley 24.557) y condenó a pagar intereses a calcularse de conformidad con las tasas recomendadas por esta Cámara en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17.
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Tal decisión es apelada por la demandada mediante memorial recursivo, con réplica del accionante.
A su turno, el Sr. J.V. apela la decisión de grado a tenor del escrito recursivo presentado, sin réplica de la accionada.
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EXPERTA ART S.A. objeta la relación de causalidad establecida por la Jueza que me precedió, esgrimiendo que no se encuentra acreditado en el expediente que las secuelas padecidas por el actor tengan su origen en el primer hecho por el que reclama. Se agravia por la forma de calcular intereses ordenada en origen con la aplicación de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT y por la fecha de inicio de su cómputo. Cuestiona además los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
A su turno, J.V. se queja porque la jueza de la instancia anterior rechazó la reparación del daño psicológico y por la forma de cálculo del Ingreso Base Mensual que se estableció en origen.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
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En relación al primer agravio vertido por EXPERTA ART S.A., ésta señala que VALDIVIEZO no ofreció ningún elemento de prueba que permita tener por acreditado el nexo causal entre la incapacidad y el hecho relatado en la demanda. Se agravia porque la Magistrada que me precedió determinó, con base en lo informado por el perito, que el actor padece lesión meniscal en rodilla izquierda a causa del siniestro denunciado.
En relación al primer hecho por el que el actor reclama, recuerdo que según surge de las propias constancias de la causa, el accionante fue asistido por un prestador de la aseguradora, y luego de efectuarle una RMN en la rodilla izquierda, lo intervinieron quirúrgicamente practicándole una meniscectomía.
Del mismo modo, en el Dictamen Médico de la Comisión Médica nº10 de la Capital Federal acompañado en autos como prueba documental, la autoridad administrativa concluyó que “corresponde fijar el grado de incapacidad resultante, de acuerdo a lo normado por el Baremo de la Ley 24.557, en base a las secuelas detectadas en el trabajador, consecuencia del presente siniestro”, razón por la cual se ponderó una incapacidad del 3,20% por diagnóstico de Meniscectomía de rodilla izquierda sin secuelas.
Por otro lado, respecto de la relación de causalidad, al momento de realizar el examen físico al actor, la perita médica estableció en su informe que “No hay registro de patología previa, fue considerado apto para la tarea a realizar y la efectuó sin inconvenientes hasta la fecha del accidente relatado en autos y en el momento del hecho fue derivado a su ART”.
En tales condiciones, encontrándose objetivada la secuela meniscal en el expediente, mediante la Resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda acompañada, la que tiene relación con lo actuado ante la autoridad administrativa,
considero que lo expuesto por la perita médica en su informe en relación a la etiología de la afección es altamente verosímil y que es nexo de causalidad adecuado fue acreditado.
En segundo orden, en relación a la patología lumbar, resalto que la misma fue corroborada por la experta mediante el examen físico y la RMN de columna lumbosacra, y que la prueba testimonial rendida en autos evidencia que el actor realizaba tareas de esfuerzo manipulando objetos pesados, a favor de la empleadora ANTARES NAVIERA S.A. “de lunes a lunes, desde el día que se embarca hasta el día que se desembarca”.
Sentado ello, la perita consideró que no hay registro de patología previa en el actor, que el mismo fue considerado apto en su momento para la tarea a realizar y la efectuó sin inconvenientes hasta la fecha del accidente denunciado.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
En suma, siguiendo lo dictaminado por la experta en medicina, considero que la dolencia lumbar tiene relación causal con las tareas realizadas por el trabajador y fueron producidas por el cumplimiento de sus funciones.
Por tales razones, la queja no procede por mi intermedio.
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EXPERTA se agravia, porque en la sentencia apelada se condenó al pago de intereses calculados desde la fecha del accidente in itinere sufrido (14.01.2015) y desde el hecho ocurrido en el cumplimiento de las labores (17.02.2016).
Expone que no deben considerarse las fechas de denuncia de los accidentes,
como punto de partida para el cómputo de intereses. Indica que la obligación surge cuando nace la obligación de indemnizar al actor, y esgrime que debe considerarse la fecha de alta médica o del dictamen de la Comisión.
El recurso no procede. Cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z.,
R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/
Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21
de diciembre de 2012, entre otros).
Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “H.,
J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial” (sentencia definitiva n º 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.
La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24.02.2017) el artículo 11, que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557, previó expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra, a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.
De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado,
originado en el lapso que demanda la sustanciación del reclamo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.
Por ello, propongo rechazar la crítica formulada sobre este aspecto.
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En otro orden, EXPERTA ART S.A. se agravia por la aplicación al caso de las tasas de interés propiciadas en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT
al caso.
Argumenta que la aplicación de esas tasas deriva en una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido del actor, y postula que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 11
apartado 3 de la ley 27.348, la que ha introducido una modificación al artículo 12 de la ley 24.557, que ahora dispone: "a partir del a mora en el pago de la indemnización será
de aplicación lo establecido por el art. 770 del Código civil y comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengara un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a...
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