Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Septiembre de 2023, expediente FRE 009749/2022/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9749/2022
VALDEZ, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 13 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VALDEZ, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 9749/2022 /CA1, provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
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El Sr. R.V. promueve la presente acción contra la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),
79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, el
cese del descuento respecto de su beneficio previsional. Asimismo solicita se ordene el reintegro
de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la
demanda en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más los intereses a tasa activa del Banco
de la Nación Argentina, con imposición de las costas del proceso a la demandada.
-
El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 17/04/2023 declaró,
para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a
las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c de la Ley 20.628 y las normas complementarias y
reglamentarias de la misma, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y
subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las resoluciones reglamentarias
dictadas por AFIP al respecto.
Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se
abstengan de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias y el reintegro de la
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas
descalificadas, desde la interposición de la demandada (05/10/2022) y hasta su efectivo pago.
Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del objeto y la
naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.
Expuso que si bien no corresponde a los jueces expedirse sobre la conveniencia de un
impuesto, si les incumbe analizar si es contrario a los principios y garantías contenidos en la
Carta Magna. Por ello, en virtud de que el demandante denuncia como vulnerados derechos
constitucionales, por ser sujeto obligado al pago del impuesto a las ganancias, corresponde
analizar el punto de conflicto para establecer si existe afectación constitucional.
Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos
como base imponible de un tributo, pero no se puede aplicándole el concepto de “ganancias”,
pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al
programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el preámbulo de
la Carta Magna.
Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que dicho
importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su naturaleza
jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el modo de
organizar la seguridad social.
Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de
tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente, en tanto y en
cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración
de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la
formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo
considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Expuso que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la edad de
quien percibe la jubilación, su estado de salud y su calidad de vida.
Expresó que con tal argumento el Fisco desnaturaliza el precedente “G., pues el
mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de jubilados, y
mientras tanto seguir cobrándole el tributo, sino que mandó al Estado establecer estándares de
vulnerabilidad
que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber jubilatorio que fue la
respuesta del Estado.
Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso Nacional, no
surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el fallo “G.,
donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento
diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,
enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.
Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del
accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es el día 05/10/2022 según
registro del Sistema Lex100.
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Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación en fecha
18/04/2023 y la AFIP hizo lo propio el día 20/04/2023, los que fueran concedidos en relación y
con efecto devolutivo el 22/04/2023.
La demandada expresó sus agravios el 28/04/2023, los que fueron respondidos por la
contraria extemporáneamente. Asimismo, considerando que la parte actora no acompañó el
escrito en tiempo oportuno a los efectos de fundar su recurso, se declaró desierta su apelación en
fecha 28/06/2023.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltas el
día 10/07/2023.
Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas,
carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia defecto en la
fundamentación.
Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios de los
que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco
acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución
Nacional.
Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de impuesto a las
ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones ordinarias, como las
referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del artículo
30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción específica la cual es
equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones personales.
Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de beneficios de la
seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la capacidad
contributiva del jubilado.
Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se dicte una
nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº 27.617.
Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de reserva
de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de la Carta
Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas
decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan la
Constitución.
Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula reserva del Caso
Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
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Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde nos
aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.
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En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto que,
según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras
discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a
preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha
atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las
sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido dijo
también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio,
aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias
prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de
arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste
exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de
justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su
...
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