Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Septiembre de 2023, expediente FRE 009749/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9749/2022

VALDEZ, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 13 de septiembre de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALDEZ, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 9749/2022 /CA1, provenientes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. R.V. promueve la presente acción contra la Administración Federal

    de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),

    79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, en consecuencia, el

    cese del descuento respecto de su beneficio previsional. Asimismo solicita se ordene el reintegro

    de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la

    demanda en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más los intereses a tasa activa del Banco

    de la Nación Argentina, con imposición de las costas del proceso a la demandada.

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 17/04/2023 declaró,

    para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a

    las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c de la Ley 20.628 y las normas complementarias y

    reglamentarias de la misma, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y

    subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las resoluciones reglamentarias

    dictadas por AFIP al respecto.

    Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se

    abstengan de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias y el reintegro de la

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas

    descalificadas, desde la interposición de la demandada (05/10/2022) y hasta su efectivo pago.

    Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del objeto y la

    naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.

    Expuso que si bien no corresponde a los jueces expedirse sobre la conveniencia de un

    impuesto, si les incumbe analizar si es contrario a los principios y garantías contenidos en la

    Carta Magna. Por ello, en virtud de que el demandante denuncia como vulnerados derechos

    constitucionales, por ser sujeto obligado al pago del impuesto a las ganancias, corresponde

    analizar el punto de conflicto para establecer si existe afectación constitucional.

    Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos

    como base imponible de un tributo, pero no se puede aplicándole el concepto de “ganancias”,

    pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al

    programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el preámbulo de

    la Carta Magna.

    Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que dicho

    importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su naturaleza

    jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el modo de

    organizar la seguridad social.

    Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de

    tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente, en tanto y en

    cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración

    de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables

    con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la

    formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo

    considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Expuso que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la edad de

    quien percibe la jubilación, su estado de salud y su calidad de vida.

    Expresó que con tal argumento el Fisco desnaturaliza el precedente “G., pues el

    mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de jubilados, y

    mientras tanto seguir cobrándole el tributo, sino que mandó al Estado establecer estándares de

    vulnerabilidad

    que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber jubilatorio que fue la

    respuesta del Estado.

    Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso Nacional, no

    surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el fallo “G.,

    donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento

    diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,

    enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del

    accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es el día 05/10/2022 según

    registro del Sistema Lex100.

  3. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación en fecha

    18/04/2023 y la AFIP hizo lo propio el día 20/04/2023, los que fueran concedidos en relación y

    con efecto devolutivo el 22/04/2023.

    La demandada expresó sus agravios el 28/04/2023, los que fueron respondidos por la

    contraria extemporáneamente. Asimismo, considerando que la parte actora no acompañó el

    escrito en tiempo oportuno a los efectos de fundar su recurso, se declaró desierta su apelación en

    fecha 28/06/2023.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltas el

    día 10/07/2023.

    Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas,

    carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del derecho

    vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia defecto en la

    fundamentación.

    Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios de los

    que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco

    acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución

    Nacional.

    Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de impuesto a las

    ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones ordinarias, como las

    referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del artículo

    30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción específica la cual es

    equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones personales.

    Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de beneficios de la

    seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la capacidad

    contributiva del jubilado.

    Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se dicte una

    nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº 27.617.

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de reserva

    de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de la Carta

    Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas

    decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan la

    Constitución.

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula reserva del Caso

    Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde nos

    aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    1. En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto que,

      según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras

      discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a

      preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha

      atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las

      sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido dijo

      también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio,

      aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias

      prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de

      arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste

      exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de

      justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su

      ...

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