Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 022623/2020/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22623/2020

(Juzg. N° 66)

AUTOS: “VALDEZ, L.A.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que el trabajador carece de lesiones físicas y psíquicas que resulten indemnizables conforme el baremo legal (decreto 659/96 y caso “L.”)

cuestiona la imposición de intereses y los honorarios regulados. Sin perjuicio de ello, el perito médico solicita elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios empresarios, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación: nadie mejor que el médico,

conocedor idóneo e indiscutido de la biología, estructura y funcionalidad del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al tribunal acerca del resultado de hechos médico legales, tales como insuficiencias orgánicas, estados del psiquismo, incapacidades, secuelas, inutilidad para el trabajo,

invalidez e infortunios laborales en general (conf. P.,

"Derecho Laboral", t. IV, p. 514; M., "Funciones y atribuciones del perito médico en los casos de infortunios laborales", LL 1989-B-843; B., “Tratado de medicina legal del trabajo”, p. 92) y, si bien los informes periciales carecen de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

decir en sólidos fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con otros elementos probatorios (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. II p. 1936; P., “Derecho Laboral”, t.

IV, p. 510; M., “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2.018-2-443; CSJN, 25/3/97, "Valledor c/

Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", DT 1997-A-1004; C.. Sala I, 29/2/16,

Del Valle c/Nueva Express Postal SRL

; Sala II, 10/2/17,

Gaona c/Construcciones Civiles Management SA

; 29/11/17,

Arias c/Asociart ART SA

; Sala III, 18/9/17, “V. c/Liberty ART SA”; Sala IV, 9/5/23, “S. c/Provincia ART SA”; Sala VI,

29/10/20, “Meza c/Provincia ART SA”; Sala VII,30/6/17, “Cifra c/La Caja ART SA”; 28/11/18, “M. c/Provincia ART SA”;

Sala X,27/3/23, “Videla c/Omint ART SA”) lo que no puede predicarse del caso a estudio por cuanto: a) el perito determinó que el actor porta dolencias que pueden vincularse con las tareas prestada como chófer de colectivo durante tres décadas y en el caso, la posición de sentado con traqueteos del rodado pudieron, a lo largo del período de prestación de servicios, desarrollar el trauma columnario que nos ocupa y b)

en materia de trauma psíquico el juzgador se apartó del baremo legal (decreto 659/96) pero lo hizo en beneficio de la parte empresaria ya que fijo un porcentual -5%- inferior al estipulado en dicha directiva y una de las lesiones vinculadas con el factor trabajo ha sido una lesión meniscal que afecta la movilidad del miembro agredido –“marcha normal algo claudicante”- lo que explica la asignación de trauma mental derivado de dicha lesión puesto que el individuo que sufre de una discapacidad evidente, no es percibido como un hombre completo, sino a través del prisma deformante de la compasión o el distanciamiento: una pantalla psicológica se interpone: no se habla de la discapacidad sino del discapacitado, como si fuese su esencia como sujeto el ser discapacitado, más que poseer una discapacidad (conf., L.B., D., “Antropología del cuerpo y de la modernidad”, ps. 136/7, ed. Nueva Visión,

Bs. Aires; C.. Sala I, sent. def. n° 93.472, 9/4/2019

C.M.J.c.ón Patronal ART SA

, Sala VI,

sent. def. nº 76.199, 17/2/21, “Gérez c/Asociart ART SA”).

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito, pese a que comparto parte de las objeciones de la recurrente, propiciaré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2;

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR