Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 047980/2007/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 47.980/2007 V.L.D. c/ TRANSPORTE NUEVE DE JULIO SAC Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., L.D. c/

Transporte Nueve de Julio SAC y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 825/828, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI -

CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -.

Se deja constancia que, encontrándose vacante la Vocalía n° 4, el asunto pasa a estudio de la Vocalía n° 6, conforme el referido orden de votación.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 825/828 –y su aclaración de f. 834-

    resolvieron: 1) rechazar la demanda entablada por L.D.V. contra “Transporte Nueve de Julio S.A.C.” y la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, respecto de ésta; 2)

    hacer lugar a la pretensión incoada –en forma concurrente o indistinta- contra los restantes codemandados “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.F”, “General T.G.S.A.C.I.F” y L.A.. Condena que se hace extensiva a las citadas en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron las partes.

  3. A fs. 849/855 fundó su recurso la parte actora. Se quejó

    del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas “incapacidad sobreviniente” (daño físico y psíquico), “gastos de tratamiento psicológico”, “gastos de farmacia, asistencia médica, kinesiología y traslados” y “daño moral”, por considerarlas reducidas.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14394379#200278303#20180307091429869 Asimismo, se agravió del cómputo de los intereses, solicitando que los mismos se apliquen sobre todos los rubros que integran el capital de condena, desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.

  4. Dicha pieza fue contestada por las codemandadas “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.F”, “General T.G.S.A.C.I.F” y la citada “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. fs.

    884/887, 899/905 y 906/912, respectivamente). Todos ellos solicitaron la deserción de dicho recurso y –en subsidio- contestaron los agravios vertidos por la apelante.

  5. A fs. 856/863 y 867/874 expresaron agravios la codemandada “General T.G.S.A.C.I.F” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, respectivamente.

    Cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta por la Juez de grado y tanto la procedencia como las sumas concedidas en concepto de “daño físico y psíquico”, “gastos de tratamiento psicológico y kinésico” y “daño moral”. Por último, criticaron la tasa de interés aplicada al monto de condena, peticionando se aplique la tasa de interés del 8% anual.

  6. A f. 875 la citada “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” desistió de su recurso de apelación.

  7. A fs. 877/883 expresó agravios la codemandada “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.F”.

    Criticó la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, aduciendo que “…la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria, puesto que la fundamentación esbozada omitió analizar elementos de prueba esenciales, al mismo tiempo que efectuó una apreciación infundada y parcial de otras probanzas…” (v. f. 878). En subsidio, se queja tanto de la procedencia como de las sumas fijadas para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos en general”, “daño psíquico” y “daño moral”.

    Por último, se agravió de la tasa de interés fijada (peticionando se aplique la tasa de interés del 8% anual) y de la imposición de costas.

  8. Esta última presentación ha sido contestada por “General T.G.S.A.C.I.F” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. fs. 889/890 y 891/892, respectivamente).

  9. A fs. 894/898 obra la contestación de agravios de la parte actora, en la cual en un solo escrito contestó –en forma conjunta- las expresiones de agravios efectuadas por la citada “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y las codemandadas “General T.G.F. de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14394379#200278303#20180307091429869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B S.A.C.I.F” y “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.F”, solicitando la desestimación de los pretendidos agravios, con expresa imposición de costas.

  10. A fs. 914/918 la codemandada “Transportes Nueve de Julio S.A.C.” –también en una sola presentación- respondió los agravios vertidos por “General T.G.S.A.C.I.F”, la citada “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y la parte actora. Solicito que se confirme el rechazo de la demanda conforme lo decidido en la instancia de grado, con costas a las codemandadas vencidas.

  11. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  12. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios, c) el cómputo y la tasa de interés, y d) la imposición de costas.

  13. a) En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

    Liminarmente cabe destacar que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho o el encuadre jurídico realizado por la Magistrada de grado, mas si su mecánica. Tampoco se debate en las presentes, la calidad de pasajera en cabeza de la Sra. L.D.V. (conf. art. 184 Cód. Comercio), ni que el accidente ocurrió en una encrucijada sin semáforos.

    En lo que respecta a la atribución de responsabilidad resulta adecuado remarcar que la a quo consideró que “…lo único comprobado es que Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14394379#200278303#20180307091429869 el colectivo que trasladaba a la víctima ha fracturado el nexo causal conforme se extrae de la pericia mecánica –no observada-, pero no se ha podido determinar la mecánica del accidente dado que ni los terceros citados a juicio ni la actora han pedido explicaciones al experto ni aportado prueba alguna. Por ende, dado la carencia probatoria de los terceros en punto a la fractura del nexo causal a través de algunas eximentes previstas por el art. 1113, 2do párrafo, último apartado del Cód. Civil, ambos deberán responder por los perjuicios…” (conf. f.

    827vta.); circunstancia que origina los agravios citados con anterioridad.

    Veamos.

    Destáquese que si bien resulta de aplicación –en la especie- el art. 1113 del Cód. Civil y el 184 del Cód. de Comercio, la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód.

    C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).

    […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°

    párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de F.A.S., pág. CIX; Ed. “La Ley”).

    Así las cosas, teniendo en cuenta que del accidente de autos resultaron involucrados tres colectivos en una encrucijada sin semáforos, previo al análisis de las constancias de autos, resulta propicio efectuar una serie de consideraciones:

    Se ha establecido en reiteradas oportunidades que "...de acuerdo con la ley, quien se aproxima a otra vía cuya mano de tránsito va de su derecha a su izquierda debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún a quien llega con notorio...

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