Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 000186/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 186/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78044 AUTOS: “VALDEZ, HUGO NICOLÁS Y OTRO C/ JOSÉ NEGRO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 378/388 que hizo lugar a la demanda se alzan los codemandados a fs. 391/395, con réplica de la parte actora a fs. 408/409vta. También apela el perito contador sus honorarios por considerarlos reducidos.

Los codemandados se agravian en primer término porque en la sentencia de origen no se hizo lugar a la aplicación de la norma del artículo 247 RCT, pero en la medida en que se limitan a afirmar su desacuerdo con la valoración de las pruebas rendidas en autos y en forma dogmática afirman que los testigos habrían corroborado las dificultades por las que atravesaba la empresa, sin indicar siquiera someramente de qué constancias de la causa surgirían demostrados los restantes extremos tenidos en cuenta por la sentenciante de grado para considerar no cumplidos los recaudos que exige la citada norma (inimputabilidad de la situación atravesada, respeto al orden de antigüedad, perdurabilidad, etc.), corresponde declarar desierto este segmento del recurso (cfr. artículo 116 L.O.).

Cabe asimismo desestimar la pretendida extemporaneidad del cuestionamiento de la causal rupturista formulada por los demandantes recién un mes después de producido el distracto pues, por una parte, no hay una Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20972006#151734508#20160422084038849 norma legal que ponga en cabeza del trabajador la carga de desconocer o cuestionar la causa alegada como fundamento de su distracto en un plazo determinado -como ocurre con las suspensiones-, solo se encuentra limitado por el plazo de prescripción para formular el reclamo de sus derechos (art. 256 RCT). Por la otra, los recurrentes omiten considerar lo dispuesto por el art. 58, L.C.T. en cuanto a que: “No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”, por lo que el argumento sostenido resulta inatendible.

Se agravian también los recurrentes por la fecha de ingreso y la remuneración tenidas por acreditadas en el fallo de grado. Cuestionan a tal fin la valoración que de la prueba testimonial hizo la juzgadora.

No comparto los argumentos vertidos por los apelantes respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20972006#151734508#20160422084038849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V consecuentemente, si no existe prueba en...

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