Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2021, expediente CNT 101574/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. N° 101.574/2016/CA1

Expte. Nº 101.574/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85636

AUTOS: “VALDEZ HUGO ALBERTO c/CONVENIO MARCO MJYDH ACARA

AUTOMOTOR LEYES 23823 Y 23412 s/ Despido” (JUZG. Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores juezes de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada de manera telemática con fecha 01/02/2021 –cuya copia obra glosada a fs. 176/179-, en donde se rechazó la acción incoada, se alza el demandante a través de la presentación recursiva que incorporó esta parte al sistema informático Lex-100 el día 05/02/2021, el que mereció la réplica de su contraria de manera digital con fecha 12/02/2021.

  2. A modo de prefacio, es conveniente recordar que, la Sra.

    Jueza a quo, para decidir el rechazo de la presente acción -en primer término- tuvo en consideración que no se hallaba en discusión que [el actor] envío el telegrama de renuncia que cursó el 16/11/2012 (cfr. copia de la epistolar que obra glosada a fs. 83).

    Luego de lo cual, vislumbró que [esta parte] si bien cuestionó la validez de dicho acto,

    omitió invocar que su voluntad hubiera estado viciada, en tanto –además- coligió que no acreditó con prueba alguna que, la demandada, le hubiera impuesto presentar dicha renuncia. Así las cosas, advirtió que, en el sub lite no existe ninguna constancia de que la voluntad del accionante se haya encontrado afectada, siendo que también expresó que luego de renunciar pasó a desempeñarse en las arcas de otro ministerio, mas precisamente en el de Seguridad, cuando anteriormente a ello lo hacía en el de Justicia y Derechos Humanos. Por tanto, concluyó que, al no haberse desvirtuado la renuncia al empleo, la misma cobró virtualidad y, por tanto surtió sus efectos. Como así también,

    notó que, después de ello [el actor] tuvo una relación de empleo público –en virtud de la designación que existió mediante el decreto 2168/2012- y que la misma es ajena a la accionada de estos autos. Por lo que, en resumidas cuentas, rechazó la pretensión de que existió una continuidad de la relación desde que comenzó a laborar en el año 2007 y, en su mérito, desestimó las indemnizaciones de ley pretendidas. Por otra parte, decidió

    receptar la excepción de prescripción opuesta por la accionada en relación al pago de la liquidación final pretendida por el accionante, bajo la premisa de que pasaron holgadamente los dos años establecidos por el art. 256 de la L.C.T. para reclamar tal crédito, habida cuenta la fecha en que operó al renuncia al empleo (es decir, el Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    16/11/2012) y el momento en que se reclamó tal acreencia (o sea, el 18/04/2016), sin que se hubieran invocado, ni acreditado causales de suspensión o interrupción de dicho término. En base a todo lo expuesto, es que sentenció el rechazo de la presente acción...

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