Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Julio de 2009, expediente 3.589/2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009

SENT.DEF.Nº: 16766 EXPTE. Nº: 3.589/2007 (22.589)

JUZGADO Nº: 57 SALA X

AUTOS: "VALDEZ HERNAN EZEQUIEL C/ J. JUFFE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 30/07/2009

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 505/515 interponen: 1) el actor ( fs. 518/522); 2) el codemandado M.D. ( fs. 525/529); 3) la codemandada Juffe S.R.L.; 4) la codemandada IAFO S.R.L. ( fs. 535/539) los tres últimos replicados a fs. 545/546.

  2. ) Razones metodológicas imponen tratar en primer término los recursos interpuestos por los demandados los cuales, atento versan sobre idénticas cuestiones,

    analizaré en forma conjunta.

    Insisten los recurrentes en que las sociedades demandadas estuvieron ligadas al accionante por una relación de naturaleza comercial en la que nunca hubo remuneración pues V., sostienen, era un empresario autónomo que tenía varios empleados en su taller y trabajaba para varias empresas negándose a facturar por los trabajos realizados ( confección de mochilas, bolsos y carteras) para evitar inscribirse en el monotributo. Refieren que los testimonios en los que la sentenciante basara su fallo no tienen valor convictivo y resultan insuficientes para demostrar la habitualidad necesaria para considerar a la relación como laboral y dependiente.

    Para comenzar el análisis de la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, no pueden dejar de destacarse que existe relación de dependencia laboral simplemente cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fines de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad.

    Asimismo, y entrando de lleno a examinar el caso que nos ocupa ,

    destaco que tal como lo señala la sentenciante, conforme lo normado por el art. 23 de la LCT el hecho de la prestación de servicios ( reconocida en el responde) hace presumir la existencia de un contrato de trabajo , salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción, dice el artículo,

    operará igualmente aún cuando -como en el caso - se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

    Pues bien, analizadas la totalidad de las probanzas arrimadas a autos no encuentro acreditado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR