Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2022, expediente CNT 016360/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16360/2016

AUTOS: VALDEZ, G.H. c/ BROGAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada Brogas SA a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100, ambos con réplica de sus contrarias.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada quien controvierte en primer lugar que, tras considerar injustificado el despido decidido por la empresa con fecha 30/10/2014, la judicante de grado hubiera hecho lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Sostiene que las constancias de autos dan cuenta de las ausencias injustificadas del trabajador y se queja de que la jueza de grado hubiera valorado únicamente la prueba testimonial omitiendo toda consideración respecto de la prueba informativa y pericial contable producida en autos, de la que surge que el accionante tuvo 41 días de inasistencias injustificadas en el período 2012 a 2014 y de que,

como consecuencia de las mismas fue reiteradamente sancionado pese a lo cual no revió su actitud, incurriendo en una nueva ausencia del 28/10/14, por lo que debió ser despedido.

III. No hay controversia en autos acerca de que el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido mediante la misiva cursada por la empleadora el 28/10/2014 en los siguientes términos: “Ante nueva falta sin aviso ni justificación del día 28 de octubre de 2014 y teniendo en cuenta que se trata de una conducta reiterada de su parte, que ha merecido la aplicación de numerosas sanciones, pese a lo cual, Ud. no ha corregido su conducta y toda vez que la sustracción a su principal obligación, pese a las advertencias efectuadas, torna imposible la continuidad de la relación laboral, le notificamos queda despedido a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa”.

L. habré de señalar que, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, ninguna constancia hábil surge de la pericial contable que permita tener por Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

acreditada la ausencia injustificada del 28/10/2014 que se le imputara al accionante como causal de despido, en tanto ningún requerimiento se le efectuó a la experta sobre dicha circunstancia.

Sí obra en la causa el reporte de fichadas del actor que acompañara la demandada al responde, pero lo cierto es que dicho instrumento fue desconocido por el accionante y la demandada ningún temperamento adoptó a fin de acreditar su autenticidad.

Por lo demás, tal como sostuvo la judicante de grado, el único testigo que compareció a declarar a instancias de la parte demandada (S.O.O.B.) ninguna referencia efectuó acerca del modo o la causa por la cual se extinguió el contrato de trabajo del actor, por lo que tampoco su declaración resulta apta para demostrar la legitimidad del despido.

Por lo demás, los antecedentes invocados, que surgen notificados al actor mediante las misivas de fs. 45/51, carecen de entidad pues, como bien es sabido, los antecedentes invocados por la empleadora al decidir un despido, sólo pueden tenerse en cuenta en la medida en que la causa contemporánea al distracto se encuentra debidamente acreditada circunstancia que, como quedó expresado, no se advierte cumplimentada en el caso de autos.

Conforme lo expuesto, corresponde desestimar la queja vertida por la demandada en este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto consideró

injustificada la decisión resolutoria adoptada y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

IV. De igual modo, acreditada la ilegitimidad del despido dispuesto por la empleadora e intimada que fue al pago de las indemnizaciones correspondientes sin que diera cumplimiento a su obligación legal, corresponde desestimar también la queja vertida en torno a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323.

V. Se queja la demandada por cuanto la judicante de grado consideró

acreditado que el actor ingresó a trabajar para Brogas SA el 16/4/2012, pese a que como surge de sus registros, lo hizo el 1/8/2012. Sostiene que el hecho de que previamente V. hubiera prestado servicios a través de Gestión Laboral no puede calificarse como una intermediación fraudulenta, en tanto dicha empresa se dedica a la provisión de empleos eventuales y Brogas SA utiliza sus servicios para la cobertura de vacantes por vacaciones, licencias por enfermedad, entre otras causas. Sostiene, en definitiva, que el hecho de que el accionante hubiera trabajado previamente y en forma circunstancial como empleado eventual no autoriza a considerar que existió una intermediación fraudulenta,

pues nada impide que un empleado eventual, contratado correctamente a través de una empresa que presta tales servicios, con posterioridad sea contratado en forma efectiva.

L. corresponde señalar que habiendo reconocido la demandada haber contratado a V. por intermedio de Gestión Laboral SA previo a su Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

contratación del 1/8/2012 (circunstancia que también se desprende del informe rendido por dicha empresa a fs. 125) ponía a su cargo, atento las particularidades de la contratación de carácter eventual -que constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la LCT- la carga de la prueba tendiente a demostrar que las tareas requeridas a la empresa de servicios eventuales tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

Sin embargo ninguna prueba aportó la demandada a fin de acreditar la necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justificara la contratación del actor en tales condiciones, por lo que más allá de la intermediación fraudulenta de Gestión Laboral SA entre el 16/4/2012 y el 31/7/2012 fue la demandada Brogas SA la empleadora directa del trabajador desde aquella fecha.

Lo expuesto impone desestimar también este aspecto del recurso interpuesto por la demandada.

VI. Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que esgrime la parte actora respecto de las horas extras reclamadas y desestimadas en grado ante la “total orfandad probatoria” así entendida por la judicante de grado. Sostiene el quejoso que la demandada abonó horas extras al actor, pese a lo cual la perita contadora informó que la empresa no llevaba el libro del inc. c) del art. 6 de la Ley 11.544, omisión que aunada a las constancias del pago de horas extras que surge de los registros contables, presume la existencia y cumplimiento por el actor de jornada extraordinaria.

L. habré de señalar que tal como sostiene la quejosa, la perita contadora informó que Brogas SA no lleva el registro previsto en el art. 6 de la ley 11544 y si bien reiteradamente se ha sostenido que dicha omisión no prueba, en modo alguno, que las horas extras se hayan trabajado en forma efectiva –ya que la falta de registro también puede obedecer a la inexistencia de trabajo en tiempo suplementario-, lo cierto es que la demandada abonó al accionante horas extras, tal como surge de los recibos de haberes acompañados y fue informado por la misma experta contable por lo que, en el caso, la omisión de la empleadora en tal sentido, lleva a considerar acreditada la realización de las horas extras denunciadas en el inicio.

Reiteradamente se ha sostenido que, comprobado el trabajo en tiempo suplementario –como en el caso de autos- la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11544 y el art. 21 del decreto reglamentario 16115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario.

Al respecto cabe memorar que cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que las normas legales -y, en especial, las laborales- tienden a ser auto aplicables y no Fecha de firma: 06/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

meramente abstractas. La excepción, claro está, sólo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, caso que no se da en la norma bajo análisis.

Además, debe merituarse para una interpretación como la precedente...

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