Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 024019/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

VALDEZ, G.I. c/ ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS

PUBLICOS - AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 24019/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la demandada (AFIP), y por el accionante (ambos presentados en fecha 12.10.2023), en oposición a la sentencia que: 1º) Hace lugar parcialmente a la acción incoada por el Sr. G.I.V. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 26, inc. “i” y 82 inc. “c” de la ley 20.628, texto vigente según ley 27.701

2022, y se ordena el cese de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional del accionante. A la vez, el organismo demandado deberá restituir, en el plazo de treinta (30) días desde que este pronunciamiento adquiera firmeza, los importes deducidos en aquel concepto desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago, con los intereses establecidos por la Resolución del Ministerio de Economía Nº559/2022

(Fundamentos I a IV y VI).2°) Declara inoficiosa la resolución de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 1; 2; 30, inc. “c”; 85 y 94, texto vigente según ley 27.701/2022, respectivamente), de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento VImpone las costas a la demandada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento VIII. 3º) Imponer las costas a la demandada.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Los agravios del recurso impetrado por el accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado por cuanto resolvió ordenar el reintegro dinerario desde la fecha de interposición de la demanda y reconoció el derecho de la actora a reclamar las sumas retenidas con anterioridad a la presentación de la demanda en la vía y en la forma correspondiente. En tal sentido, cuestiona lo dispuesto por el a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud de devolución quinquenal en el escrito de inicio conforme a derecho, limitando dicho reintegro a la fecha de interposición de la demanda, ello por cuanto en el caso de autos corresponde ordenar la devolución por todo el periodo no prescripto, aplicando para ello el plazo dispuesto en el artículo 56,

inciso a) de la Ley 11.683 (Ley Tributaria).

En tanto los agravios del recurso incoado por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. En primer lugar, expone que la jubilación que percibe el actor configura el hecho imponible previsto en la norma del tributo, en tanto así fue previsto por el legislador al sancionar la Ley del Impuesto a las Ganancias, o que dicho de otro modo, el legislador no ha previsto como exención del impuesto a las ganancias a las jubilaciones, no solo que no lo previó de esa forma, sino que explicitó todo lo contrario. Asimismo, señala que cuando los salarios superan el piso establecido por la ley, el legislador ha entendido que ello implica una manifestación objetiva de capacidad contributiva susceptible de ser gravada por dicho impuesto directo, no percibiéndose razón jurídica alguna que permita establecer una disquisición respecto de los haberes previsionales.

Por otra parte, señala que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, contemplada en la Constitución Nacional, no implica la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los del actor, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que se encarga. Asimismo, manifiesta que que para sustentar la solicitud de Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

inconstitucionalidad el interesado debe probar, en forma cierta, concreta y contundente, que el impuesto es realmente confiscatorio, no bastando afirmar que roza dicho límite.

Para finalizar, expresa que así como el Poder Ejecutivo Nacional carece de atribuciones para dictar una norma que refieran a exenciones impositivas, idéntica limitación afecta a los magistrados a quienes les está vedado suplir la voluntad legislativa. Añade que no se puede alegar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando su parte actúa de conformidad con las leyes vigentes. Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 09.11.2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II) Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III) Alterando el orden en el que fueron interpuestos los recursos de apelación por razones de conveniencia metodológica, comenzaré por analizar las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada por la accionada (AFIP), para luego abordar los agravios expuestos por el actor.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Entrando a resolver las cuestiones traídas a estudio por la accionada, debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado).

Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó...

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